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STP3336-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020240045100 Número interno 136145 Primera instancia JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3336-2024 Radicación nº 136145 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica», mínimo vital y vida digna, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, radicado interno de la Corte 96980. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la aludida sociedad y las demás partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO presentó demanda ordinaria laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, con la finalidad de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en los artículos 51 y 41 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1988-1989 y 2013-2017, respectivamente, teniendo en cuenta que cumplió 20 años de servicios el 26 de septiembre de 2003 y 55 de edad el 7 de agosto de 2017. 4.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, despacho que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. 5. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con providencia de 13 de octubre de 2022, la confirmó integralmente. 6.

Inconforme con el fallo, el apoderado del demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2814-2023 de 15 de noviembre de 2023, en el sentido de no casar la decisión del tribunal.

7. JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO promovió la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque la sentencia SL2814-2023, emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar profiera una nueva que esté acorde con los lineamientos expresados en las sentencias SU-241 de 2015; SU-113 de 2018; SU-267 y SU445 de 2019, y conceda la prestación pensional reclamada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto de 29 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8.1. En la misma providencia, se admitió como prueba los documentos anexos a la tutela, en especial la providencia objeto de cuestionamiento. 8.2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales expresó que su decisión se emitió conforme a derecho, pues en la convención colectiva suscrita por las partes (clausula 51 convencional) se estableció que los requisitos para acceder a la pensión (edad y tiempo de servicio) debían causarse de manera concomitante; por manera que la edad es un requisito de causación del derecho, y no de exigibilidad que se pueda cumplir después del 31 de julio de 2010, límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005. 8.2.1.

Sobre el particular explicó: «5. Adicionalmente se echó mano de la jurisprudencia que sobre la materia ha trazado la Sala Principal de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó que como el demandante cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no se podía hablar de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse, pues no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional. 8.2.2.

Por último, adujo que sí tuvo en consideración la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia; no obstante, tampoco bajo ese análisis era procedente reconocer la pensión, toda vez que no se consolidaron derechos adquiridos, tal como lo ha expuesto la misma Corte Suprema de Justicia en otras providencias (SL-034 de 2024, SL-3027 de 2023, SL-2814 de 2023 y SL2527 de 2023): « 6.

Finalmente, se explicó que de conformidad con la sentencia SU-165 de 2022, para poder aplicar el principio de favorabilidad resulta necesario que la Convención Colectiva admita más de una interpretación, sin embargo, en el caso en estudio después de hacer un análisis integral de las normas convencionales que regulan la prestación deprecada, aflora que solo hay una interpretación en el que la edad es un requisito de causación del derecho y no de exigibilidad que se pueda cumplir después del 31 de julio de 2010». 8.2.3.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado. 8.3. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la tutela y manifestó que lo resuelto por la autoridad judicial demandada se encuentra acorde a lo estipulado en la norma convencional respecto a que «los requisitos de edad y antigüedad debían cumplirse para la causación de la pensión convencional» dentro el límite temporal contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005. 8.4.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 13. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social;

(ii) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 14. Respecto de la existencia de defectos específicos, no se evidencia su configuración; por lo tanto, desde ya advierte la Sala que negará la solicitud de amparo invocada, pues no observa en la decisión que se censura el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. 15.

En el caso que se analiza, la Sala de Casación Laboral de Descongestión no casó la sentencia del Tribunal, que negó el derecho a la pensión convencional reclamado, toda vez que no se consolidó en vigencia de la convención colectiva. Lo anterior por cuanto el demandante no cumplió con los requisitos exigidos durante el periodo de validez del pacto colectivo. 15.1.

Según se indicó en el fallo, el acuerdo convencional celebrado entre la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, estableció que tenían derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que estuvieren vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad. «CLAUSULA (sic) 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad». 15.2.

Frente a dicha norma convencional, estimó que resultaba pertinente recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo serias modificaciones al régimen de la seguridad social, en especial a derechos pensionales derivados de convenciones colectivas. La mencionada norma modificó el artículo 48 de la Constitución y determinó que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos o convenciones colectivas de trabajo, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Así mismo, explicó que las convenciones colectivas que se encontraban vigentes para el momento de la expedición del Acto Legislativo solo podían mantenerse hasta la fecha de su vencimiento, la cual no podía exceder del 31 de julio de 2010; salvo que, previo a ello, existiese una disposición colectiva que consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, caso en el cual debe respetarse la voluntad de las partes única y exclusivamente hasta la fecha de vigencia de la convención colectiva, pues constituyen derechos adquiridos y una garantía a la legítima expectativa de adquirir la prestación pensional (Cfr. CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020). 15.3.

Bajo ese entendido y comoquiera que la autoridad judicial accionada no advirtió en el proceso ordinario prueba que indicara la vigencia de alguna convención colectiva para el periodo 2004-2005 (fecha de emisión del Acto Legislativo 01 de 2005), no podría afirmarse que respecto de tal convención operó la prórroga automática mencionada en precedencia, o que sus efectos podían mantenerse hasta el 31 de julio de 2010. 15.4.

Adicionalmente, como JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO fundamentó su solicitud de pensión extralegal en el acuerdo convencional 1988-1989 (al cual le era aplicable la cláusula 51 antes citada); así como en los suscritos para los años 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017 y 2018-2021, cuya cláusula de expectativa pensional se plasmó en el artículo 41[footnoteRef:2], para la Sala de Casación accionada resultaba imperativo demostrar la causación del derecho en vigencia de tales estatutos; esto es, los 20 años de servicio y 55 años de edad, en vigencia de la relación laboral. [2: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad. ] Sobre el particular expresó: «(…) la Sala que no encuentra ilógica la interpretación del Tribunal, sobre el entendimiento de las cláusulas convencionales que consagran el derecho a la pensión de jubilación, vale decir, el 51 de la vigente para 1988-1989 y el 41 de la pactada para 2005-2012, pues en realidad cuando ellas establecen los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), hacen expresa alusión a «[…] los trabajadores que se encuentren laborando en ella [la empresa] a 31 de diciembre de 1987», esto es, que la voluntad de las partes siempre estuvo orientada a exigir el cumplimiento de ellos mientras se ostentaba la condición de trabajador».

Seguidamente, indicó que tal interpretación no desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que las decisiones en las que se apoyó el recurrente en casación hacen referencia a otras convenciones colectivas y acuerdos extralegales que difieren del suscrito entre la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas. 15.5.

La anterior interpretación, a juicio de este juez de tutela, no desconoce los lineamientos expresados en las sentencias SU-241 de 2015; SU-113 de 2018; SU-267 y SU445 de 2019; ni la SU-022 de 2023, pues si bien en tales determinaciones se mencionó la exégesis que el operador jurídico, en especial el Tribunal de Cierre, debe darle a las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta de su naturaleza como norma extralegal y, por tanto, fuente formal del derecho laboral, al momento de realizar el ejercicio interpretativo; se precisa que sus razonamientos no se adecúan al presente asunto, toda vez que allí se analizó una pensión restringida de jubilación, cuya causación se produce solo con el tiempo de servicios y la edad constituye en un mero requisito de exigibilidad, que no es la situación de JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO.

Incluso este aspecto también fue estudiado por la autoridad judicial accionada: «Entonces, los requisitos de acceso a la prestación, o de causación, conforme a las normas convencionales arriba citadas, eran concurrentemente el tiempo de servicios y la edad, antes de su pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010. Por tanto, en ningún error incurrió el Tribunal al entenderlo de esa manera.

Las sentencias en las que se apoyan las críticas, hacen referencia a otros acuerdos colectivos, tales como los suscritos entre el ISS empleador y Sintraseguridad Social, en cuyo artículo 98 se pactaron las reglas pensionales de forma diferente a como lo hicieron Chec S.A. y Sintraelecol, o los celebrados por Ecopetrol y la USO, en donde también los acuerdos logrados difieren de lo regulado en las convenciones de Chec S.A.». 15.5.

Tampoco podría afirmarse que se actuó en contravía del principio de condición más beneficiosa, desarrollado, entre otras, en la sentencia SU-005 de 2018[footnoteRef:3]; pues, (i) este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación; y (ii) lo pretendido por JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO era la aplicación de una norma por fuera del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005; o en su defecto, la aplicación de la norma posterior que imponía, para la configuración del derecho, la exigencia de estar en vigencia la relación laboral, aspecto último que no acreditó. [3: Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad.] 16.

Así las cosas, al margen de que el demandante comparta o no la sentencia que se censura, es evidente que la homóloga Laboral no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, ni desconoció el principio citado en precedencia; y, por el contrario, se sustentó en la situación fáctica del caso en concreto y el marco legal y jurisprudencial aplicable. 17.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna causal específica de procedencia de tutela, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19