Radicado 11001220400020260004601 Impugnación de tutela No. 152598 JAIRÁN ALEXÁNDER RÍOS BUSTOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3335-2026 Radicación nº 152598 Aprobado según acta n°. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, a través de su apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 27 de enero de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal-, por medio del cual concedió el amparo de tutela reclamado por JAIRÁN ALEXÁNDER RÍOS BUSTOS.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario “La Modelo” de esta ciudad y el juzgado que vigila la sanción que purga, mediante proveído del 27 de octubre de 2025 le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, para lo cual fijó como lugar autorizado un inmueble ubicado en el barrio Chile de la ciudad de Cartagena, orden que se encuentra vigente y en firme.
Sin embargo, el INPEC no ha dado cumplimiento a dicha decisión, razón por la cual continúa recluido en el penal sin justificación legal, pese a haber peticiones -no refirió cuáles- para conocer el estado del trámite. Agregó que la inejecución de la orden judicial ha puesto en grave riesgo su vida e integridad personal, toda vez que fue víctima de una agresión con arma blanca al interior del establecimiento y, días después, sufrió una lesión grave en la cabeza, circunstancias que denotan la incapacidad del centro penitenciario para garantizar su seguridad.
En consecuencia, solicitó que, como resultado del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso y la dignidad humana, se ordene al INPEC cumplir de manera inmediata la orden judicial referida.» III. FALLO IMPUGNADO 3. El 27 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo constitucional; por cuanto, una vez cumplidas las exigencias legales y librada la boleta, corresponde al INPEC y al establecimiento carcelario desplegar de manera inmediata las actuaciones necesarias para materializar el traslado, sin supeditarlo a trámites internos, logísticos o tecnológicos.
De esa manera, la omisión en la ejecución de la orden judicial comportó una vulneración a los derechos fundamentales del actor; en consecuencia, le requirió al Director del COBOG, “La Modelo”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, en coordinación con el INPEC, desplieguen las actividades pertinentes para la materialización del traslado de JAIRÁN ALEXÁNDER RÍOS BUSTOS al inmueble donde continuará en prisión domiciliaria.
IV. IMPUGNACIÓN 4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, a través de su apoderada, impugnó la sentencia bajo el argumento que la competente para atender la orden es la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, pues la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad es ejercida por el establecimiento, por lo que, el traslado al lugar de domicilio debe ser realizado por esa dependencia. V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
Análisis del caso en concreto 8.1. En el presente asunto, JAIRÁN ALEXÁNDER RÍOS BUSTOS pretende que, por esta vía constitucional, se efectúe su traslado a un inmueble ubicado en Cartagena, en atención a que el 27 de octubre de 2025 el Juzgado 30 de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria. 8.2.
Para resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado, la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa afectación, las cuales han de entenderse como parte del cumplimiento de la decisión[footnoteRef:2]. [2: CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344;
STP12094-2018, 13 sep. 2018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889.] 8.3. Acotado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el trámite de la tutela cesan los hechos que motivaron la vulneración o amenaza, o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.
Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. 8.4. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado».
(CC T-047/16). 8.5. De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en establecer que, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros). 8.6.
El 27 de octubre de 2025, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió a JAIRÁN ALEXÁNDER RÍOS BUSTOS la prisión domiciliaria; y, en consecuencia, expidió orden de traslado al inmueble ubicado en la manzana 43, lote 1 del barrio República de Chile de Cartagena. 8.7. El condenado, por lo anterior, prestó caución prendaria a través de póliza judicial No. NB 100363942, expedida por la Compañía Seguros Mundial, y suscribió acta de compromiso el 7 de noviembre de 2025; sin embargo, al momento de interponer la acción de tutela no se había efectuado el traslado al domicilio referido. 8.8.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales de JAIRÁN ALEXÁNDER RÍOS BUSTOS y le ordenó al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo que, en coordinación con el INPEC, desplieguen las actividades pertinentes para la materialización del traslado del sentenciado al inmueble donde cumplirá la prisión domiciliaria. 8.9.
En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se profirió el 27 de enero de 2026, momento para el cual, la Cárcel demandada no había cumplido con lo dispuesto por el Juzgado Ejecutor, en consecuencia, el condenado continuaba recluido en el establecimiento penitenciario. 8.10. Fue el 28 de enero de 2026, que el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo informó que el área de remisiones de ese establecimiento refirió que el traslado de JAIRÁN ALEXÁNDER RÍOS BUSTOS se efectuaría vía terrestre el 2 de febrero del año en curso. 8.11.
Adicionalmente, al consultar el sistema de registro de la población privada de la libertad se observa que el actor se encuentra bajo vigilancia electrónica a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, tal como se advierte en la siguiente imagen: 8.12. Además, mediante oficio No. 11739 de l 20 de febrero de 2026, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió por competencia el proceso penal de la referencia a su homólogo en Cartagena, con el propósito de que continúe con la vigilancia de la pena impuesta a JAIRÁN ALEXÁNDER RÍOS BUSTOS. 8.13.
Así las cosas, no podría afirmarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, el traslado de JAIRÁN ALEXÁNDER RÍOS BUSTOS al inmueble ubicado en la manzana 43, lote 1 del barrio República de Chile de Cartagena debido a la prisión domiciliaria que le fue concedida, ocurrió con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional -27 de enero de 2026- en el que amparó los derechos fundamentales de aquel; y, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de ello que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia constitucional. 8.14.
En conclusión, la Sala considera acertada la orden de tutela de primera instancia, pues la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, para el momento en que se profirió el fallo, no había adelantado trámite alguno tendiente a cumplir lo dispuesto por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 27 de octubre de 2025, en el cual concedió la prisión domiciliaria al actor y expidió orden de traslado a un inmueble ubicado en Cartagena; sin embargo, como se acreditó el sentenciado ya fue remitido al referido lugar, por lo que la autoridad carcelaria cumplió con el llamado que en ese sentido se efectuó por el A quo. 9.
Ahora, frente a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, esta Sala debe recordar que el fallador de primera instancia emitió la orden directamente contra la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, distinto es que allí se dispusiera que la misma debía ser ejecutada en colaboración con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC al tratarse de un establecimiento que se encuentra adscrito a esta última. 10.
Además, como se explicó en precedencia, la orden emitida en la sentencia de tutela fue cumplida, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12