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STP3335-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020240048000 Número interno 136225 Primera instancia Unidad Médica Integral LER Ltda. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3335-2024 Radicación nº 136225 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Clenia Díaz González, radicado con número 76001-31-05-002-2016-00222. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en la referida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Clenia Díaz González demandó con el propósito de que se declare que tanto con la Unidad Médica Integral Ler Ltda., como con Luis Eduardo Reyes, operó un contrato de trabajo del 8 de marzo de 2004 al 13 de abril de 2015, el cual finalizó por decisión unilateral e inmotivada del empleador. 3.2.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, condenó a Luis Eduardo Reyes, en calidad de propietario del establecimiento denominado Centro Médico Ler, efectuar el pago de los aportes a seguridad social en pensión a que tiene derecho Clenia Díaz González y absolvió a la Unidad Médica Integral Ler Ltda., de los cargos formulados por la demandante. 3.3.

Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la modificó; y, en su lugar, resolvió; en lo que interesa: «… 4. DECLARAR que la doctora CLENIA DÍAZ GONZÁLEZ se vinculó laboralmente al servicio de la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA desde el 04 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015 (…) 6. CONDENAR a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA, representada legalmente por el señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la doctora CLENIA DÍAZ GONZÁLEZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Cesantías: $40.940.568.46 b) Indemnización por no consignación de las cesantías: $82.780.432.67 c) Intereses sobre las cesantías: $1.347.246.98 d) Primas de servicio: $12.308.461.83 e) Vacaciones: $7.548.833, suma que se indexará al momento de su pago (…). 3.4.

Por lo anterior, la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA., promovió recurso extraordinario contra la sentencia emitida por el Tribunal. Con fallo CSJ SL045-2024 del 23 de enero del año en curso, la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó. 4. Acudió la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA., a través de apoderada judicial, a la presente vía constitucional, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la sentencia CSJ SL045-2024.

A su parecer, la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en error inducido, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al concluir, pese a la prueba documental, que la prestación del servicio de una persona natural, única y exclusivamente puede estar regulada por un contrato de trabajo, lo que contravía, a su parecer, la independencia en el ejercicio de una profesión liberal.

Por consiguiente, solicitó mediante este mecanismo, la tutela al debido proceso; y, se ordene a la Sala accionada la emisión de una nueva providencia. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Mediante auto de 4 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 8 de marzo. 6.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso laboral radicado con número 2016-0022200. Remitió el expediente digital. 7. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, advirtió que la sentencia censurada se ajusta a la norma y a la jurisprudencia, en tanto que no se logró demostrar por el interesado la presunción consignada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que la labor realizada por la señora Díaz González se realizó bajo continua dependencia y subordinación a la empresa demandada.

Resaltó que se garantizaron todas las oportunidades procesales para ejercer el derecho, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de una transgresión a derecho fundamental alguno. 8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA., a través de apoderada judicial, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 10.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 12.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   12.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14. De la razonabilidad de la providencia SL045-2024, rad. 96476, de 23 de enero de 2024 14.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2.

En el presente asunto, la parte actora reprocha la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Nro. 1, con fundamento en que, a su parecer, dicha Colegiatura incurrió en error inducido, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Lo anterior por cuanto, consideró, en la decisión censurada se valoró de manera indebida la prueba, la cual demostraba la inexistencia de un contrato realidad, al ser posible ejercer una profesión liberal de manera autónoma e independiente, a través de un contrato de prestación de servicios, sin que ello implique una relación laboral. 14.3.

En el presente asunto, la parte actora promovió el recurso extraordinario contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali. En esa oportunidad, acusó la decisión de ser violatoria por la vía indirecta, al demostrar que entre la demandante y la empresa había existido un contrato de trabajo entre el 4 de abril del 2008 y el 15 de abril de 2015.- 14.3.1.

A efectos de resolver su cuestionamiento, la Sala accionada realizó algunas precisiones en relación con los presupuestos o condiciones, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para que pueda predicarse la existencia de un contrato. 14.3.2. Mencionó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, un indicio importante de presencia del elemento subordinación, es que el servicio prestado sea fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa, por lo que resaltó que, de conformidad con lo considerado en el proveído CSJ SL1439-2021, se trata de varios elementos como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado; tales como: continuidad en el trabajo, cumplimiento de una jornada u horario, supervisión y control de otra persona, existencia de un solo beneficiario de los servicios, desempeño de un cargo en la estructura empresarial y la integración del trabajador en la organización de la empresa. 14.3.3.

Explicó que, en lo atinente a las profesiones liberales, se ha dicho que no siempre corresponden a una labor independiente o autónoma, pues en muchas ocasiones se presenta en el marco de una relación de trabajo subordinada, pública o privada, por lo que no existe razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar. 14.3.4.

Seguidamente, la citada Corporación estudió las pruebas denunciadas (contrato denominado “convenio con médicos adscritos medicina alternativa”, documentales decretadas por la juez de primera instancia en audiencia del 11 de junio de 2019, comunicación de abril de 2015 de Lorena Ibáñez, dirigida a la Clínica Ler, interrogatorio de parte absuelto por Luis Eduardo Reyes, en calidad de personal accionada y representante de la empresa demandada y comunicaciones suscritas por Clenia Díaz González dirigidas a la empresa), por lo que una vez analizado en su conjunto, concluyó que entre las partes sí existió un contrato laboral. 14.4.

Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad, las razones por las que no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, al advertir que no se había equivocado dicha Colegiatura al no encontrar desvirtuado el elemento de la subordinación; y, por ende, la relación laboral entre las partes en litigio. 15.

Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 16.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 17.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 18.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 19.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 20.

Así las cosas, en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada. 21.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará el amparo de tutela invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo constitucional invocado, respecto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16