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STP3334-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

Radicado 11001023000020240028400 Número interno 136200 Primera instancia OMAR JAVIER APARICIO PINTO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3334-2024 Radicación N. 136200 Acta No. 055 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por OMAR JAVIER APARICIO PINTO, contra el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”. 2.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga (Santander). II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda y sus anexos, se extrae lo siguiente: 3.1. El señor OMAR JAVIER APARICIO PINTO, se desempeñaba, en provisionalidad, como secretario de un Juzgado Promiscuo del Circuito, sin indicar la ciudad, cargo del cual fue separado el 21 de marzo de 2021, en razón al nombramiento en propiedad de quien hacía parte de la lista de elegibles, en la resolución de nombramiento, no se realizó ninguna motivación o decisión respecto de su desvinculación. 3.2.

En vista de lo anterior, el accionante, presentó escrito el 30 de noviembre de 2023 dirigido al Departamento Administrativo de la Función Pública, y presentó los siguientes interrogantes: «¿El señor Juez estaba en la obligación de desvincularme mediante acto administrativo debidamente motivado, y declarando mi insubsistencia,…? y ¿Esta situación genera nulidad del acto administrativo de nombramiento de la empleada en propiedad…?»[footnoteRef:1] [1: Página 2 PDF Demanda.] 3.3.

Esta entidad le informó que la solicitud fue remitida por competencia el 15 de enero de 2024, con oficio radicado 20242040019421, al Consejo Superior de la Judicatura, pero no ha recibido respuesta aún.

4. OMAR JAVIER APARICIO PINTO, acudió a la tutela tras considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que no ha obtenido respuesta a los interrogantes planteados en el escrito enviado el 30 de noviembre de 2023. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.

Con auto del 6 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. El Departamento Administrativo de la Función Pública, en correo enviado el 8 de marzo de 2024, refirió: «el 30 de noviembre de 2023, presentó una petición en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la cual correspondió al Radicado 20239001065002 petición a la que se refiere el tutelante, y teniendo en cuenta que la consulta no era competencia del Departamento, la misma fue trasladada al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como consta en el oficio 20242040019421 informándole al peticionario al correo electrónico omaraparicio2009@hotmail.com, de conformidad con lo establecido por el Art. 21 de la ley 1437 de 2011»[footnoteRef:2] [2: Página 4 PDF Respuesta Departamento Administrativo de la Función Pública.] 6.1.

La entidad accionada, resaltó que dio respuesta dentro del término de ley y la misma fue de fondo, oportuna e integral, al comunicarle a OMAR JAVIER APARICIO PINTO que su escrito se había remitido al Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que es la entidad competente para resolver sus interrogantes. 6.2. Por lo anterior, solicitó se niegue la acción constitucional puesto que la obligación de dar respuesta a la petición se encuentra cumplida, y por ende no se observa vulneración a derecho fundamental alguno. 7.

El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, indicó que «al accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que esta Unidad, a través del oficio CJO24-1260 de 8 de marzo de 2024, dio respuesta a la petición elevada por él el 30 de noviembre de 2023, notificado al correo omaraparicio2009@hotmail.com.»[footnoteRef:3]. [3: Página 2 PDF respuesta de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial.] 7.1 En el citado oficio, la Unidad le indicó a OMAR JAVIER APARICIO PINTO, que no está autorizada para intervenir en situaciones administrativas que se presenten por parte de los servidores judiciales, pues ellas son de competencia de la autoridad nominadora, así lo ha considerado el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servició Civil[footnoteRef:4], al resolver conflictos negativos de competencia respecto de peticiones de empleados de la rama judicial. [4: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos en radicados 11001030600020210018300 y 10003060020210015700 del 2022.] 7.2.

Además, ante requerimiento previo a decidir, la Unidad accionada aclaró que no dio traslado a ninguna autoridad, porque en el escrito recibido indicaba haber sido secretario de un Juzgado Promiscuo del Circuito, pero no proporcionó la ubicación especifica de ese despacho judicial, como la ciudad o circuito al cual pertenece, por lo tanto, sin dicha información no sería imposible el envió de una comunicación. 8.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), solicitó la desvinculación a la acción de tutela, en atención a que no recibió ninguna petición de OMAR JAVIER APARICIO PINTO, y del escrito de tutela se desprende que la solicitud la realizó ante el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OMAR JAVIER APARICIO PINTO, repartida por Sala Plena, contra el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

Para el caso en estudio, OMAR JAVIER APARICIO PINTO, reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, que presume vulnerado en razón a que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, las entidades accionadas, no enviaron respuesta a los interrogantes que les había planteado. 12. De conformidad con el acervo probatorio aportado se tiene que el Departamento Administrativo de la Función Pública, dio trámite a la solicitud presentada por APARICIO PINTO, y en razón a que no era la competente para resolver sus cuestionamientos dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura con oficio 20242040019421, de igual manera fue informado del trámite al peticionario. 13.

Por su parte la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a APARICIO PINTO, el 8 de marzo de 2024, mediante oficio CJO24-1260, enviado a la cuenta de correo electrónico omaraparicio2009@hotmail.com, aportado por el actor, le comunicó que conforme a los conceptos del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil[footnoteRef:5], esa entidad no es la competente para resolver situaciones administrativas planteadas por parte de los servidores judiciales, dado que es una competencia propia de la autoridad nominadora. [5: Ídem 4] 14.

Esta Corporación en correo electrónico del 12 de marzo de 2024, solicitó ampliación de la respuesta a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, que respondió en la misma calenda, y adujo que en razón a que el accionante no precisó el despacho judicial donde se originó la situación administrativa de la cual se queja y sobre la que tiene inquietudes, no fue posible correrle traslado de la solicitud para que atendiera lo atinente a su cargo como autoridad nominadora. 15.

Así las cosas, no se evidenció una afectación actual al derecho de petición que OMAR JAVIER APARICIO PINTO pretende le sea amparado, puesto que el escrito fue recibido el 30 de noviembre de 2023, en el Departamento Administrativo de la Función Pública, se le asignó el radicado 20239001065002, y en atención a que la respuesta requerida no era de competencia de este departamento administrativo, el 15 de enero de 2024, con oficio 20242040019421, se dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura, trámite que le fue informado a APARICIO PINTO, a través de la cuenta de correo omaraparicio2009@hotmail.com. 16.

De otro lado el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, con oficio CJ024-1260, del 8 de marzo de 2024, dio respuesta al accionante al correo electrónico proporcionado, y le comunicó que, conforme a los lineamientos trazados por la Sala de Consulta y Servicio Civil, las situaciones administrativas son del resorte del nominador, y con relación a la nulidad del acto administrativo que cuestiona, es de pronunciamiento de la autoridad judicial competente, a través de los procedimientos establecidos. 17.

Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitución en sentencia C-951/2014, indicó:   «El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.» 18.

Por lo tanto, en razón a que las dos entidades accionadas, citadas con anterioridad, le enviaron, a través del correo electrónico omaraparicio2009@hotmail.com, la respuesta requerida de forma precisa y de fondo al escrito presentado por OMAR JAVIER APARICIO PINTO, y además le fue informado del trámite que debía adelantar, conforme los procedimientos correspondientes, situación que permite superar el hecho en que se fundamentó la petición de amparo.   19.

Se concluye que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»[footnoteRef:6].  [6: CC T-200/13] 20.

Bajo estas consideraciones y como no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por las autoridades accionadas, se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE 1.

Declara improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.   2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la notificación.  3.

De no ser recurrido, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2