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STP3333-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250042600 N.I. 143549 Tutela primera instancia A/Carmen Cecilia Miranda López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3333-2025 Radicación N° 143549 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Carmen Cecilia Miranda López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra de la accionante, identificado con el radicado 138366001111201200591, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1.

Se expone que en contra de la accionante cursa proceso por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco. 2. El 22 de agosto de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], se deprecó la absolución perentoria a favor de la enjuiciada. [1: Art. 442.

Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.] 3. Dicha solicitud fue resuelta negativamente en audiencia celebrada el 1º de octubre de 2024 a través de una orden, lo que impidió la interposición de recursos, por lo que propuso el de queja, pero igualmente fue negado de plano. 4.

Por lo anterior, promovió acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que, una vez surtido el trámite pertinente, mediante fallo del 22 de octubre de 2024, concedió el amparo y, consecuente con ello, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco, se pronunciara mediante auto interlocutorio con indicación de los recursos que proceden.

Destaca la parte actora que, si bien el fallo constitucional fue favorable, presentó recurso de impugnación con el «propósito de que la Corte como tribunal de cierre primeramente se pronunciara en relación con el procedimiento a seguir y remití una serie de interrogantes sobre el particular.» La impugnación correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de esta Colegiatura y en providencia del 19 de diciembre pasado, la Magistrada Ponente, resolvió devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a fin de que resolviera la solicitud de aclaración presentada por la accionante.

Se afirma que el Tribunal se pronunció en providencia del 5 de febrero de 2025 negando la solicitud de aclaración del fallo de primera instancia, sin conceder la impugnación, por lo que presentó recurso de queja. 5. Paralelamente, en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2025 el Juzgado de conocimiento cumplió lo ordenado por el Superior, negando la petición de absolución perentoria y contra esa decisión solo habilitó el recurso de reposición; sin embargo, la defensa de la procesada interpuso el de apelación que le fue negado, por lo que promovió el recurso de queja. 6.

Dice la tutelante que, el 18 de febrero de 2025 el Tribunal Superior resolvió la queja, rechazándola. Indica que se torna extraño que i) la fecha del proveído fuera del 11 de febrero de 2025 y no del 18 de ese mes; ii) se haga énfasis en la providencia adiada el «6 de febrero de 2024» que no accedió a las aclaraciones que la Corte trasladó para resolver; y, iii) no expone argumentos respecto del recurso de queja, lo cual, dice, deja ver una confusión entre el recurso de queja presentado ante la Corte, y el presentado contra la providencia del 17 de febrero de 2025 que no concedió el recurso de apelación. 7.

Estima que lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco, al no conceder la alzada, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por no resolver el recurso de queja, comprometen los derechos fundamentales de la procesada. Con fundamento en lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco conceder el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 17 de febrero de 2025, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que lo estudie y resuelva, dada la negativa de rechazar el recurso de queja.

RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concretó la discusión de la parte actora a que no se haya resuelto un recurso de queja presentado en contra de la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco de conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 17 de febrero de 2025, mediante el cual negó la petición de absolución perentoria, aspecto que aún está en curso en esa Sala.

En esa senda, dio cuenta de la acción de tutela promovida por el apoderado de la accionante contra el Juzgado Segundo penal del Circuito de Turbaco y expuso el trámite surtido, dentro del cual destacó que, el Tribunal Superior en fallo del 22 de octubre pasado concedió el amparo, además, en auto del 11 de febrero de 2025, rechazó de plano el recurso de queja que propuso la promotora contra el auto que no concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en el proceso tuitivo.

De otro lado, precisó que el Juzgado de conocimiento, el 17 de febrero de 2025 dio cumplimiento a la orden constitucional y resolvió negar la absolución perentoria, determinación contra la cual se promovió recurso de apelación, pero al no concederse se formuló el de queja ante el Tribunal Superior de Cartagena, asunto que aún está en trámite.

En ese orden, afirmó que la parte actora y su abogado confunden los asuntos en comento, pues no advirtieron que en el auto del 11 de febrero de 2025 se resolvió el recurso de queja propuesto dentro de la acción constitucional y que, el mecanismo de igual denominación que se promovió al interior del proceso penal aún está pendiente de resolverse.

Acorde con lo anotado, concluye que no se han afectado los derechos fundamentales de la accionante por parte del Tribunal Superior dentro del trámite surtido en esa instancia. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar el auto del 11 de febrero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en términos de la parte actora, no resolvió el recurso de queja que en su momento promovió contra el auto que no concedió la apelación frente al proveído que negó la petición de absolución perentoria que deprecó en favor de la procesada Carmen Cecilia Miranda López. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la procesada Carmen Cecilia Miranda López, en punto del recurso de queja que se interpuso al interior del proceso penal, por cuenta de la negativa a conceder la alzada contra la negativa a la absolución perentoria.

No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en este caso, se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, toda vez que la resolución del referido recurso aún se halla en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En efecto, como bien lo precisó el Tribunal Superior, a partir del recuento pormenorizado de actuaciones que se han cumplido por iniciativa de la parte demandante, queda en evidencia que el apoderado de la accionante está confundido respecto del objeto de la providencia emitida el pasado 11 de febrero de 2025, en la medida que a través de aquella, no se desató el recurso de queja al interior del proceso penal, sino en el trámite de tutela que emprendió en pretérita oportunidad.

En respaldo de la anterior conclusión y, para un mejor entendimiento de la situación, resulta pertinente separar cada uno de dichos asuntos. Veamos: De la acción de tutela. Según la información allegada se sabe que el apoderado de la procesada y aquí accionante, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco, básicamente, porque no se habilitaron los recursos ordinarios frente a la decisión adoptada el 1º de octubre de 2024 que negó la solicitud de absolución perentoria de que trata el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal que solicitó en favor de la procesada Miranda López.

Esa actuación la conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, mediante fallo del 22 de octubre de 2024, concedió el amparo. Consecuente con ello, ordenó al Juzgado de Conocimiento atender nuevamente la solicitud de absolución perentoria a través de auto interlocutorio que habilite los recursos de ley. Dicha decisión fue objeto de impugnación por el apoderado de la accionante, por lo que el asunto se remitió a esta Corporación, y en auto del 19 de diciembre, se devolvió la actuación al Tribunal Superior, al advertirse que no se estaba ante una impugnación, sino una solicitud de aclaración. En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior en providencia del 5 de febrero último, estimó que no había lugar a aclarar la providencia y que, al no refutarse el fallo de primer grado, no era necesario conceder la impugnación propuesta.

Por consiguiente, negó la aclaración del proveído y la impugnación presentada por el apoderado. Contra esa determinación el abogado de la accionante presentó recurso de queja, el cual, en proveído del 11 de febrero de 2025, se rechazó de plano por el indicado Tribunal. En esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena fue clara en advertir el objeto de la decisión, esto es, el «recurso de queja presentado por el abogado de la accionante, al haber sido negada la impugnación a través de auto del 05 de febrero de 2025».

De luego, no queda duda que la referida decisión del 11 de febrero del año en curso se refirió, exclusivamente, al recurso de queja que el apoderado de la accionante radicó dentro del trámite tuitivo. Del proceso penal. También se tiene conocimiento que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco, en cumplimiento a la orden constitucional, el 17 de febrero de 2025 resolvió negar la absolución perentoria.

En contra de esta providencia, se promovió recurso de apelación, pero, al no concederse, se formuló el de queja ante el Tribunal Superior de Cartagena. Según lo advirtió el juez colegiado en su respuesta, ese asunto aún está en trámite, debido a que aún no se ha sometido proyecto a consideración de la Sala. Así las cosas, según la reseña procesal que se acaba de detallar, la intervención del juez de tutela no se torna necesaria, por cuanto el auto adiado el 11 de febrero último, efectivamente resolvió lo atinente con el recurso de queja propuesto al interior de la acción constitucional, y el recurso de esa misma naturaleza que se interpuso dentro del proceso penal, no ha sido objeto de decisión. En ese orden, le corresponde a la accionante esperar que la Corporación a cargo del asunto dirima el recurso interpuesto, mientras ello no ocurra la acción de tutela deviene improcedente, pues al juez de tutela le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5.

En conclusión, se impone la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Miranda López.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2