CUI 11001020400020240048400 Radicado interno 136231 Tutela primera instancia EMIR CHICA OSORIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3333-2024 Radicación nº 136231 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EMIR CHICA OSORIO a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 1° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 20001-31050-01-2018-00238-01 que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Tribunal Superior y el Juzgado 1° del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Valledupar, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. EMIR CHICA OSORIO presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de que se declarara que en aplicación al «principio de favorabilidad, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge supérstite Jhon Jairo Osorio Marín, junto con las mesadas atrasada ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas, los intereses moratorios o en subsidio de esta última la indexación y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión reclamada junto con la indexación de lo adeudado.» 3.2. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar, «absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora» 3.3. Apelada la decisión, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia de 6° de septiembre de 2001, la confirmó. 3.4.
Inconforme con el fallo, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2190-2023 (Radicación No. 95143) de 5° de septiembre de 2023, no casó el fallo del Tribunal.
4. EMIR CHICA OSORIO a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que «se deje sin efectos» la providencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1° de la Sala de Casación Laboral por vulnerar sus derechos fundamentales, por cuanto: -. «Transgrede el precedente constitucional al no aplicar la condición más beneficiosa en los términos en que la Corte Constitucional ha fijado en la Sentencia T-084 de 2017» y la «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de acción de tutela (STC 4213-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01)» -.
Se «evidencia que» tanto Colpensiones, el Juzgado de instancia, el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión Laboral, «con sus decisiones al interior de este caso, rayan todas en un distanciamiento interpretativo que no debió darse en el presente asunto y basándose en razonamientos restrictivos, formalistas y exegéticos de un cuerpo normativo que no puede ser superior a la prevalencia de derechos fundamentales de la actora cuando quiera que material y formalmente está acredita los requisitos de la prestación que se reclama bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.» -.
También se incurre en un «defecto sustantivo porque dejó de aplicar presupuestos normativos que eran necesarios para resolver las pretensiones del accionante, esto es, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.» -. Tiene 60 años « no se encuentra laborando y nunca logro (sic) cotizar a pensión, por lo cual está sin ninguna clase de ingresos por mesada o renta que le garantice su subsistencia, mínimo vital y vida en condiciones dignas, quien dedicó su vida al cuidado de sus hijos y a estar al lado de su compañero de vida mientras este laboraba y lograr consolidar las cotizaciones pensionales que hoy pueden dar paso a una prestación.» 5.
En consecuencia, solicita «DEJAR SIN EFECTO la sentencia de casación de fecha (…) 05 de septiembre de 2023 (CSJ SL2190-2023), proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión Nro.1 (…) ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión Nro. 1 y o a la entidad que corresponda (COLPENSIONES) sí es del caso (…) adopte una decisión en reemplazo en donde se emita pronunciamiento judicial o una resolución (…)» 6.
De igual modo, solicitó que «en aras de un mejor proveer, usted ordene u oficie a la entidad que sea competente para que haga una visita domiciliaria al lugar de domicilio de mi mandante, esto para que de fondo se verifique que en realidad la actora si convivio con el causante conforme lo exige la ley para consolidar la prestación de pensión de sobrevivientes y asimismo entreviste a los vecinos cercanos de donde vivía la demandante con el de cujus (sic) quienes son moradores del pueblo corregimiento de Cáscara, del municipio de Agustín Codazzi - Cesar, y por último, verifiquen bajo informe de profesionales idóneos las condiciones de pobreza actual de la petente del amparo.» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 7. Mediante auto de 6 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 7 de marzo. 8. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 8.1.
Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. 8.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 8.3.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 8.4. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que vulneró derechos y garantías a la accionante. 8.5.
El apoderado de EMIR CHICA OSORIO, aportó algunas grabaciones de las audiencias de primera instancia surtidas al interior del proceso ordinario laboral 20001-31050-01-2018-00238-01. 9. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EMIR CHICA OSORIO a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 11.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 13.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 13.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 13.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 14. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 14.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2190-2023 Rad 95143, de 5° de septiembre de 2023, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:1], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [1: La providencia CSJ SL2190-2023 Rad 95143, data del 5° de septiembre de 2023 y quedó ejecutoriada el siguiente 19 de septiembre, y la demanda de tutela se radicó el 4 de marzo de 2024.] 14.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 15. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL2190-2023, rad. 95143, de 5° de septiembre de 2023. 15.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15.2.
En el presente asunto, la accionante a través de su apoderado, indica que la providencia CSJ SL2190-2023, rad. 95143, de 5° de septiembre de 2023, vulneró sus derechos fundamentales, pues «Transgrede el precedente constitucional al no aplicar la condición más beneficiosa en los términos en que la Corte Constitucional ha fijado en la Sentencia T-084 de 2017» y la «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de acción de tutela (STC 4213-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01)» 15.3.
No obstante, ese argumento fue el que precisamente se abordó y analizó en la providencia CSJ SL2190-2023, rad. 95143, de 5° de septiembre de 2023, por lo que, se advierte que ahora por vía de tutela la accionante insiste en un tema que ya estudiado por el juez natural. 15.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 1, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 16.
Caso concreto 16.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante a través de su apoderado, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos: (i) En el ítem que denominó «cargo único» destacó que «Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, 18 del CST: 53 de la Constitución Política, 12 de la Ley 797 de 1993 y el Decreto 797 de 2003, lo que conllevó la infracción directa de los artículos 20, 25, 26, 27 y 30 del Decreto 758 de 1990.
(…) menciona que la Corte Constitucional en sentencia CCT084-2017, concedió la pensión de sobrevivientes en un caso similar a éste.» (ii) Seguidamente, la Sala determinó como problemas jurídicos: «establecer: i) si el colegiado se equivocó al considerar que bajo el principio de la condicional más beneficiosa, solo se debía acudir a la norma inmediatamente anterior para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, no siendo posible estudiar el asunto con base en el Acuerdo 049 de 1990; y ii) si erró en la aplicación del artículo 49 de la Ley 100 de 1993, que lo llevó a negar la indemnización sustitutiva.» (iii) Advirtió que no era materia de debate que: i) Jhon Jairo Osorio Marín y la demandante contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 1981; ii) la pareja tuvo dos hijos, los cuales nacieron el 3 de diciembre de 1983 y el 21 de enero de 1986; iii) el señor Osorio falleció el 10 de julio de 2004; iv) dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, cotizó 253,56 semanas y, en toda su vida laboral, 751,14; y v) no realizó cotizaciones al sistema en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, «pues su último aporte fue del 14 de enero de 1989.» (vi) Destacó que el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Por tanto, «como el deceso del afiliado ocurrió el 10 de julio de 2004, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplieron, pues, es un hecho indiscutido que en los últimos tres años antes de su muerte, el afiliado no hizo cotizaciones, por ende, no alcanzó las 50 requeridas durante este lapso, tal como lo exige la referida disposición legal.
Supuesto fáctico que determinó el juez de alzada y no es controvertido por la censura.» (v) Precisó que la jurisprudencia de la Sala ha admitido que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, por lo tanto, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, «como en este caso, solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a la Ley 100 de 1993, los cuales tampoco satisfizo el causante.» (vi) Destacó que «el Tribunal no se equivocó al establecer que, en aplicación de este postulado, solamente podía acudirse a los parámetros del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues esta disposición es la norma inmediatamente anterior a la vigente para la época del deceso.» Y, finalmente, expuso que «no se desconoce que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante, esa misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela, lo cual resulta relevante para determinar la posibilidad de apartarse de manera justificada del referido criterio.» 16.2.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que «solamente podía acudirse a los parámetros del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues esta disposición es la norma inmediatamente anterior a la vigente para la época del deceso.» y concluyó que «como en este caso, solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a la Ley 100 de 1993, los cuales tampoco satisfizo el causante.» 17.
Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica de la accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 18.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 19.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 20.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate y en la que se reconoció «que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante», no obstante, «esa misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela», y, finalmente, concluyó que no se daban los presupuestos para reconocer la pensión de sobreviviente a EMIR CHICA OSORIO. 21.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, se advierte que en la decisión se explicó de manera detallada la razón por la que no se cumplían con los presupuestos consagrados en la Ley 100 de 1993. 22.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 23.
Finalmente, la Sala debe indicar que no se accede a la solicitud de la accionante, consistente en que se « ordene u oficie a la entidad que sea competente para que haga una visita domiciliaria al lugar de domicilio de mi mandante, esto para que de fondo se verifique que en realidad la actora si convivio con el causante (…) y las condiciones de pobreza actual de la petente del amparo.», por cuanto, como se indicó era al interior del proceso laboral que debió suscitarse ese debate, y no ante el juez constitucional; y, si bien, no se desconoce la manifestación que se hace frente a la «pobreza actual» de EMIR CHICA OSORIO, tal circunstancia no habilita a que se acceda a reconocer una prestación económica de la que se indicó por parte del juez natural, que no se cumplen los requisitos que determina la Ley 100 de 1993. 24.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8