CUI 11001020400020240044100 Radicado interno 136128 Tutela primera instancia LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3332-2024 Radicación nº 136128 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior y el Juzgado 7° del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Bogotá, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001-31050-07-2018-00397-00. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la señora Amalia Forero de Valencia y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad que le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 10 de junio de 2003.
En subsidio solicitó “se condene: (i) a Colpensiones a recibir «60.06» semanas dejadas de cotizar por parte del empleador Garal S.A., y (ii) a Amalia Forero de Valencia a pagar los aportes pensionales causados entre el 6 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 2002. En consecuencia, se condene a aquel fondo a conceder la pensión de vejez en los términos descritos y las costas procesales.” 3.2.
Mediante sentencia de 10 de junio de 2020, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a la señora AMALIA FORERO DE VALENCIA a pagar a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial efectuado por Colpensiones por los tiempos adeudados, cuyo valor total es de $23.648.485. Con fecha de liquidación 31 de octubre de 2019, este cálculo debe ser pagado por la señora demandada debidamente actualizado al momento del pago.
SEGUNDO: ABSOLVER A COLPENSIONES DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS (…)
TERCERO: El Despacho declara no probados los medios exceptivos de defensa presentados por la demandada AMALIA FORERO DE VALENCIA y probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
CUARTO: Serán a cargo de la parte que resultó vencida en juicio AMALIA FORERO DE VALENCIA y se tasan las agencias en derecho en 2 SMLMV de las condenas aquí impuestas, igualmente las costas a favor de Colpensiones son a cargo de la demandante y las agencias se tasan en $600.000 (…)» 3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer de los recursos de apelación presentados por LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ y Amalia Forero de Valencia, con providencia de 29 de octubre de 2021 «confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en esa instancia.» 3.4.
Inconforme con el fallo, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «lo concedió» mediante auto de 8 de febrero de 2022 y la Sala de Casación Laboral, lo admitió el 6 de julio de la misma anualidad y ordenó correr traslado por el término legal «Dicho lapso inició el 13 de ese mismo mes y año y venció el 10 de agosto siguiente y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico.» 3.5.
En el documento que presentó la recurrente se indicó: «2. Una vez casada la sentencia y constituida en sede de instancia (…) se modifique la sentencia proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en la parte que no tiene por probada la relación laboral de la señora LILIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ (sic) con el empleador GARAL LTDA. transformada en GARAL S.A., hoy ya liquidada y en consecuencia se tenga por probada la relación laboral. 3.
A la vez que se mantenga vigente la decisión del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en la parte que ordenó el pago de los aportes dejados de pagar por la empleadora AMALIA FORERO DE VALENCIA. 4. Se profiera decisión de remplazo en la que se declare que la señora LILIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ (sic), tiene derecho al RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ por cumplir con los requisitos, establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por el principio de condición más beneficiosa, en relación con la actual ley 100 de 1993 y en consecuencia se condenará a COLPENSIONES al pago de mesadas dejadas de cancelar desde el 10 de junio del 2003.(…)» 3.6.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de auto AL611-2023 (Radicación No. 94146) de 25 de enero de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra AMALIA FORERO DE VALENCIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.» 3.7.
El anterior fallo quedó ejecutoriado el 25 de abril de 2013. Y, en aquella oportunidad, la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto AL611-2023 (Radicación No. 94146) de 25 de enero de 2023. La Sala de Casación Laboral mediante providencia AL2122-2023 de 5° de julio de la misma anualidad «rechazó por extemporáneo, el recurso de reposición (…).»
4. LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, y como pretensiones principales solicita que: (i) «se deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral»; (ii) «se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la peticionaria en contra de Colpensiones.» y (iii) se tutelen los derechos y se «profiera una nueva sentencia reconociendo la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 a la adulta mayor y sujeto de especial protección (…) en aplicación de la asunción de la mora patronal por parte de Colpensiones (…)».
Y, de forma subsidiaria se ordene «al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso o, de considerar que el material probatorio no es suficiente, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la verdad de los hechos y emitir una decisión de fondo.» Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -.
Se incurrió en «Defecto factico (sic) por la ausencia de valoración del acervo probatorio del juzgado séptimo laboral del circuito de Bogotá - vulneración al derecho debido proceso (…), y acceso a la administración de justicia” por cuanto, “en el fallo de primera instancia no existió análisis probatorio de los dos documentos mencionados, al momento de fallar, como se corrobora ni siquiera se mencionó que (sic) valor probatorio se les asignó a estos documentos, o porque no se debían tener en cuenta.
El fallo se limitó a decir que no existían pruebas de la relación laboral con GARAL LTDA y solo tuvo en cuenta el testimonio del hijo de mi poderdante al cual se le restó credibilidad pues no recordó los limites (sic) temporales de la relación laboral.(…) Al no ser valoradas completamente estas pruebas se llegó a la errada conclusión que mi poderdante nunca trabajó para GARAL LTDA hoy GARAL S.A, entre el 01/09/95 al 31/10/96 por lo cual no se tuvieron en cuenta las 60,06 semanas (…) Segundo el Honorable Tribunal se limitó solo a analizar la contestación de la demanda a folio 98 al hecho 12, de la cual dedujo de COLPENSIONES que no existía una confesión por parte del apoderado” -.
“Defecto factico (sic) por la ausencia de valoración del acervo probatorio y valoración defectuosa del material probatorio del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral” en atención a que «repitió la omisión de pronunciarse respecto a la respuesta de fecha 06 de febrero del 2018 BZ2018_207405_323095 por parte de Colpensiones en la cual es clara que se menciona que no se evidencia pago por parte del empleador (…)» -. «Defecto por error inducido y prevalencia del derecho sustancial» por cuanto « realizó una nueva búsqueda en su casa en la que encontró dos nuevos resúmenes de semanas cotizadas por el empleador de fechas, enero del 2011 y 21 de enero del 2013 donde consta que GARAL LTDA efectivamente estaba en mora de pagar (…) COLPENSIONES desde un principio sabía que si existía una afiliación vigente como se demuestra en los dos nuevos resúmenes de semanas cotizadas por el empleador de fechas, enero del 2011 y 21 de enero del 2013, en donde claramente se confiesa (…) Su empleador presenta deuda por no pago (…), sin embargo omitió en decir esto de forma clara al momento de la contestación por lo cual indujo en error a la administración judicial, que de haberse manifestado desde un comienzo se habría solucionado el problema aplicando el precedente de la asunción de la mora patronal por parte de Colpensiones.» -. «Defecto por desconocimiento del precedente.
La omisión por parte de Colpensiones de informar a la administración de la justicia que existía la afiliación, pero faltaba el cobro de los aportes de GARAL ocasiono que se desconociera todo el precedente judicial sobre la asunción de la mora patronal el cual establece la imposibilidad de trasladarle al trabajador las consecuencias del no cobro de los aportes al empleador.» -.
Violación a la vida, mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, dado que «desde la última fecha de cotización para pensión en el año 2018, no ha vuelto a trabajar, por lo que vive de la caridad de su hijo Gerruiz Rivera Martínez y demás conocidos para suplir sus gastos necesarios, como se puede observar en el informe del SISPRO el estado actual de afiliación en salud es subsidiado, en pensiones está en estado inactivo y en riesgos profesionales no tiene afiliación.» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 6. Mediante auto de 29 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 1° de febrero. 7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1.
Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. Además, destacó que «la actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior, y mediante auto de 8 de febrero de 2022, el ad quem lo concedió y, esta Corporación lo admitió a través de auto de 6 de julio de 2022 y ordenó correr traslado por el término legal.
Sin embargo, a través de auto CSJ AL611-2023 de 25 de enero de 2023 que se notificó el 28 de agosto de 2023, esta Sala de Casación lo declaró desierto, con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque no se cumplió con las reglas y requisitos propios de la técnica del recurso extraordinario de casación.» Concluyó que «mediante auto CSJ AL611-2023 de 25 de enero de 2023, esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación que la actual tutelante interpuso, con fundamento en que se equivocó al formular el alcance de la impugnación, los cargos segundo a cuarto carecieron de proposición jurídica, en ninguno de los cargos se mencionó la vía escogida, se mezclaron reparos fácticos y jurídicos, y no se atacaron los pilares esenciales de la sentencia de segunda instancia.» 7.2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores del accionante. 7.3. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que «no ha vulnerado garantía fundamental alguna, adelantando el trámite pertinente propio del proceso judicial que motiva la acción constitucional.» 7.4.
El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no ha quebrantado derecho alguno a la accionante. 7.5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales del libelista, y que tutela no es procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 8.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 10.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 12.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -providencia AL611-2023, rad. 94146, de 25 de enero de 2023-. 13.1.
En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ AL611-2023 Rad 94146, de 25 de enero de 2023, se presentó recurso de reposición y contra el auto que lo declaró extemporáneo no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:1], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [1: La providencia CSJ AL611-2023 Rad 94146, data del 25 de enero de 2023, y la que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior, esto es, AL2122-2023 es del siguiente 5 de julio, en tanto que la demanda de tutela se radicó el 28 de febrero de 2024.
No obstante, dado que el presente debate se circunscribe a asuntos relacionados con pensiones, respecto de los cuales la Corte Constitucional (SU-637-2016) ha establecido que, al tratarse de una prestación periódica, su vulneración se extiende en el tiempo, se supera tal requisito (STP1121-2023 Radicación n° 128390 del 2 de febrero de 2023). ] 13.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14. De la razonabilidad de la providencia AL611-2023, rad. 94146, de 25 de enero de 2023. 14.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2.
En el presente asunto, la accionante a través de su apoderado, solicita como pretensiones principales que: (i) «se deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral»; (ii) «se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la peticionaria en contra de Colpensiones.» y (iii) se tutelen los derechos y se «profiera una nueva sentencia reconociendo la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 a la adulta mayor y sujeto de especial protección (…) en aplicación de la asunción de la mora patronal por parte de Colpensiones (…)».
Y, como subsidiaria, agregó que se ordene «al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso o, de considerar que el material probatorio no es suficiente, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la verdad de los hechos y emitir una decisión de fondo.» 14.3.
En el presente asunto, en la providencia CSJ AL611-2023 de 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró «desierto el recurso de casación que LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra AMALIA FORERO DE VALENCIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES», con fundamento en lo siguiente: 14.3.1.
La censora «se equivoca al formular el alcance de la impugnación, toda vez que solicita la casación total de la sentencia del Tribunal, pese a que ello implicaría dejar sin efecto dicha providencia en lo que le fue favorable, esto es, el pago del cálculo actuarial a cargo de Amalia Forero de Valencia, y respecto de lo cual solicita su confirmación en sede de instancia.» 14.3.2. «Se advierte que los cargos segundo a cuarto carecen de proposición jurídica, dado que en la acusación no se mencionó ningún precepto sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y si bien en el cargo cuarto se hizo alusión al artículo 193 del Código General del Proceso a efectos de cuestionar la validez de la declaración del apoderado de Colpensiones, es de señalar que es un precepto procesal que no tiene un carácter sustancial.» 14.3.3. El censor desconoció que la Corte no puede considerar de oficio cuál es la presunta norma sustancial que siendo pilar del fallo o debiendo serlo, se estima que el Tribunal quebrantó. Y «En segundo lugar, ninguno de los cargos mencionó la vía escogida, esto es, si era la indirecta o la directa, las cuales no pueden mezclarse como se indicó.» 14.3.4. «El recurso de casación no es una instancia adicional.
Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que la decisión viene resguardada en casación.» 14.4.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad, las razones por las que declaraba desierto el recurso de casación que LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra Amalia Forero de Valencia y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. 15.
Así las cosas, surge evidente que, al revisar la Sala de Casación Laboral los «requisitos formales de la demanda de casación» analizó el escrito presentado por la accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 16.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 17.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 18.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 19.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 20.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 21.
Aunado a lo anterior, si bien LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ contra la providencia CSJ AL611-2023, interpuso recurso de reposición, no puede desconocerse que la Sala de Casación Laboral mediante providencia AL2122-2023, radicación 94146 del 5 de julio de 2023, lo rechazó por «extemporáneo», pues «el auto objeto de reproche se notificó en estado n.° 055 de 20 de abril de 2023 (archivo PDF 011 cuaderno de la Corte) y los 2 días que enuncia la norma en cita vencieron el 24 del mismo mes y año, de modo que para la fecha en la cual se presentó la reposición -25 de abril de 2023- ya había expirado el término legal.» 22.
Ahora en lo que tiene que ver con los reproches dirigidos contra las decisiones proferidas por el Juzgado 7 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, debe indicar la Sala que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues como se analizó, la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial que resultaba idóneo para alegar el supuesto yerro en la valoración probatoria que por esta vía excepcional le atribuye a los juzgadores de instancia. 23.
Como la libelista no agotó el aludido recurso en debida forma, pues si bien lo sustentó, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto por cuanto «no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.
Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que la decisión viene resguardada en casación.»; lo que conlleva a que la solicitud de amparo se torne improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras).
Lo anterior porque no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan conforme a derecho los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 24. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le fueron vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores de valoración probatoria en que habría incurrido la providencia atacada.
En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 25. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:2].
Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [2: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 26.
Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, la accionante asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 27. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos de la demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir delante de forma adecuada con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona. 28.
Así las cosas, dado que la solicitud de amparo respecto del Juzgado 7° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente. 29.
Al margen de lo expuesto, si en gracia de discusión se analizara la demanda, los reproches de la libelista no estarían llamados a prosperar, toda vez que la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia no se observa irracional o caprichosa; sino, por el contrario, resultó imparcial y atendió las reglas de la sana crítica. 30.
En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal de manera enfática expuso que «esta Colegiatura encuentra que la manifestación efectuada por la demandada COLPENSIONES en su escrito de contestación, en ningún momento puede tenerse como una confesión, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un hecho de un tercero, por lo que tal y como lo manifestó el Juez de primer grado le correspondía a la parte actora, demostrar que entre ella y la empresa GARAL LTDA, existió la relación laboral en los términos alegados en su demanda.» 31.
Así las cosas, en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada. 32.
Reitera la Corte que esta acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 33.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala declarará improcedente el amparo de tutela invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo constitucional invocado, respecto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado, respecto del Tribunal Superior y el Juzgado 7° del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28