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STP3332-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación 97022 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3332-2018 Radicación n.° 97022 Acta n.° 78 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “ San Sebastián de Ternera ” Cartagena, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de diciembre de 2017, mediante el cual concedió el amparo constitucional a los derechos de petición y acceso a la administración de justicia del ciudadano JHON SEVERINO SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JHON SEVERINO SÁNCHEZ promovió demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que afirmó conculcado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “ San Sebastián de Ternera ” Cartagena (EPMSC).

En sustento de la acción, refirió el libelista que ha presentado en varias oportunidades petición ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (EPAMSCAS), siendo la última el 27 de junio de 2017, en la que solicitó que requiera al EPMSC Cartagena para el envío de los certificados de cómputos por trabajo y estudio en el tiempo comprendido entre septiembre de 1995 y noviembre de 1996, con destino al juzgado encargado de vigilar su pena, a fin de obtener la redención correspondiente y acceder a los beneficios legales a los que considera tiente derecho, sin que hasta la formulación de la demanda, que lo fue el 23 de noviembre de 2017, hubiese obtenido respuesta alguna a tal pedimento.

En tal virtud, peticionó que se ordene al EPMSC Cartagena tramite de manera urgente y perentoria los certificados de cómputos solicitados, correspondientes al tiempo que permaneció privado de la libertad en dicho centro de reclusión. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda, ordenando, además de la notificación del EPMSC Cartagena y el EPAMSCAS Valledupar, la vinculación oficiosa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar acudió al trámite, indicando que en cuanto hace referencia a los cómputos correspondientes a los períodos de septiembre de 1995 hasta el mes de noviembre de 1996, que se echan de menos por el accionante, estos no han sido enviados por el EPMSC Cartagena para su redención, así como tampoco se ha elevado solicitud alguna al respecto.

Indicó que por auto del 30 de noviembre de 2017 se dispuso oficiar al EPMSC Cartagena y al EPAMSCAS de esa ciudad, solicitando el envío de los cómputos reclamados por el actor. De acuerdo con lo reseñado, peticionó que se le desvincule del presente trámite constitucional. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que mediante providencia del 24 de mayo de 2011 concedió la libertad condicional al sentenciado JHON SEVERINO SÁNCHEZ dentro del radicado No. 13001-31-04-008-1996-04306 y, en auto del 20 de abril de 2012 ordenó remitir por competencia el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Cartagena, para que continuaran con la vigilancia de la pena.

Indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vigila otro proceso contra el accionante bajo el radicado No. 2004-00234, el cual se encuentra activo, por lo que cualquier información al respecto deberá solicitarse directamente a dicha agencia judicial. En tal virtud, sostuvo que los hechos objeto de la acción se refieren al proceso que vigila su homólogo de Valledupar, de ahí que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva.

El Director del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar hizo saber que al no evidenciar los certificados de cómputos y conductas del período comprendido entre septiembre de 1995 y noviembre de 1996, solicitó mediante oficio del 1º de diciembre de 2017 al EPMSC Cartagena, el envío urgente de los documentos enunciados.

En consecuencia, precisó que realizó el trámite que le corresponde, quedando a cargo del EPMSC Cartagena remitir los certificados requeridos. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar, previa aplicación de la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia que encontró conculcados por el EPMSC Cartagena, por cuanto si bien no se tiene certeza de que la solicitud fue puesta efectivamente en conocimiento de su destinatario, lo cierto es que de lo documentado en el presente trámite, se estableció que se ha requerido tanto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como por el EPAMSCAS Valledupar, el envío de los cómputos en mención, sin que se haya procedido a ello.

Para hacer efectivo el amparo, ordenó al Director del que en un término perentorio remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la información relacionada con los cómputos por trabajo, estudio o enseñanza del ciudadano JHON SEVERINO SÁNCHEZ, comprendido entre los períodos de septiembre de 1995 hasta el mes de noviembre de 1996, para verificar si se tiene derecho o no a la redención de penas que pretende el accionante.

IV. IMPUGNACIÓN El Director del EPMSC Cartagena presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, señalando para el efecto que ese establecimiento fue diligente en cumplir con lo ordenado una vez fue notificado de la acción de tutela mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2017. Es así, que de inmediato se tramitó por intermedio del área Registro y Control la búsqueda de los cómputos solicitados por el accionante y, una vez hallados los mismos, mediante oficio sin número fechado 13 de diciembre de 2017, se remitió despacho comisorio al Director del EPAMSCAS Valledupar para que notificara al interno del traslado a la dependencia encargada de resolver lo referente a cómputos por estudio, trabajo y enseñanza.

De igual forma, indica que el 14 de diciembre de 2017, esa entidad envió la respuesta a la demanda de tutela, pero al ser informada de la imposibilidad de abrir los archivos por parte del destinatario, procedió a su reenvío el 15 de diciembre siguiente. Para concluir, informa que el día 4 de enero de 2018, remitió a través de la empresa “ 472 ”, los documentos físicos al Area Jurídica del EPAMSCAS Valledupar, para que se realicen las solicitudes de redención a que haya lugar.

Adjunta, entre otros, copia del oficio de fecha 12 de diciembre de 2017 dirigido al accionante. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el Director del EPMSC Cartagena se muestra inconforme con el amparo concedido frente a esa entidad, en cuanto afirma que una vez fue notificado de la actuación constitucional el pasado 11 de diciembre de 2017, procedió a darle trámite a la solicitud objeto de la presente acción, por lo que inmediatamente le dio traslado a la dependencia encargada de resolver sobre los cómputos requeridos por el accionante, a quien igualmente le notificó la gestión realizada mediante oficio del 12 de diciembre de 2017, advirtiéndole que en efecto se pudo establecer que estuvo recluido en ese centro carcelario y realizó actividades por concepto de estudio, desde marzo hasta noviembre del año 1996, remitiendo para el efecto el certificado de cómputos por trabajo y/o estudio No. 214.

Así, en orden a resolver la impugnación propuesta impera precisar que al constatar el contenido de las diligencias allegadas con el escrito de impugnación se encontró que ciertamente, el EPMSC Cartagena remitió desde el pasado 12 de diciembre de 2017 la respuesta al derecho de petición que presentó el accionante, mientras que el 4 de enero del año en curso procedió a enviar a través de la oficina de correo certificado “ 472 ”, la documentación original requerida por el EPAMSCAS Valledupar para proceder a solicitar la redención de pena ante el juzgado que vigila la pena de JHON SEVERINO SÁNCHEZ, información que no fue conocida oportunamente por el Tribunal a quo, de ahí que al momento de proferir el fallo de primera instancia dio aplicación a la presunción de veracidad y procedió a conceder el amparo frente a la entidad impugnante.

Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, esto es, el 19 de diciembre de 2017, el EPMSC Cartagena ya había atendido la petición elevada por JHON SEVERINO SÁNCHEZ el 27 de junio de 2017, por lo que razonable resulta afirmar que en este caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente al requerimiento presentado por el accionante la accionada procedió a impartirle el trámite correspondiente en el curso de la presente actuación. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON SEVERINO SÁNCHEZ, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 8 2