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STP3331-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 25000220400020250091301 Número interno 152449 Impugnación NICANOR SANTANA ROMERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3331-2026 Radicación nº 152449 Acta n°.062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por NICANOR SANTANA ROMERO, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, identificado con radicación No. 11001-60-00-721-2022-00042-00. 2.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal precitado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en los siguientes términos: «Alega el apoderado judicial del actor, en lo cardinal, que, en la audiencia de sentido del fallo del 10 de octubre de 2025, el juzgado accionado profirió sentido condenatorio y ordenó de manera inmediata la captura del tutelante, pese a que la sentencia no estaba en firme y sin una motivación suficiente sobre la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

Afirma que la decisión parte de criterios abstractos —gravedad de los delitos, pena mínima y protección de la víctima y de la confianza pública— sin una valoración concreta de las condiciones personales, familiares, sociales, laborales y procesales del acusado —citando al respecto registros de audio de la diligencia—, precisando que este afrontó todo el trámite en libertad y sin medida de aseguramiento, no estando acreditados los presupuestos de los artículos 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal.

Añade que la orden de captura desconoce la presunción de inocencia, por cuanto la privación de la libertad, en su credo, solo sería legítima con sentencia ejecutoriada, acorde a los artículos 28 y 29 de la Constitución, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y estándares internacionales, sosteniendo, en tal senda, que la medida de aprehensión equivale a una sanción anticipada, carente de motivación y de aplicación del test de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia SU-220 de 2024, al no ponderar la ausencia de antecedentes, el arraigo, el adecuado comportamiento procesal ni la inexistencia de riesgos de fuga, obstrucción o afectación actual a la víctima; por ello, alega una afectación actual e inminente a la libertad personal que, en su sentir, la apelación no conjura de manera inmediata, solicitando suspender la orden de captura dictada el 10 de octubre de 2025, hasta cuando la sentencia quede en firme, permitiendo en esa senda al tutelante afrontar la doble instancia en libertad».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 16 de enero de 2026 declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto, consideró que la causa penal No. 11001-60-00-721-2022-00042-00 se encuentra en curso, por lo que, es al interior de la misma donde el actor puede agotar los recursos ordinarios establecidos para el efecto.

Adicionalmente, indicó que la autoridad accionada sí efectuó examen de test de proporcionalidad de cara a la viabilidad de la medida, incluso destacó que no procedía ningún subrogado, razón por la cual, no es predicable que se hubiere pretermitido tal análisis. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó bajo el argumento que la orden de captura emanada con ocasión del sentido del fallo no se adopta mediante auto independiente, ni constituye una decisión autónoma susceptible de recurso de reposición o apelación, sino que se integra al acto judicial propio del sentido del fallo, frente al cual no procede recurso alguno, conforme la Ley 906 de 2004.

Además, refirió que la orden de captura solo puede considerarse constitucionalmente admisible cuando se funda en la acreditación concreta y actual de un riesgo real de fuga o en un peligro cierto para la víctima, debidamente motivados y sustentados en las particularidades del caso. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 7.

En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. 8. En atención a la pretensión formulada por NICANOR SANTANA ROMERO, esto es, que se deje sin efectos la orden de captura emitida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), en el marco del proceso penal que se sigue en su contra; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la providencia censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la presunción de inocencia; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;

(iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de las decisiones; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y, (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 9.2. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar. 9.3.

En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y, (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 9.4.

Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 9.5.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 9.6. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra NICANOR SANTANA ROMERO se encuentra en curso; pues, acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, la audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso citado se programó para el 2 de marzo del año en curso, diligencia en la cual, podrá interponer recurso de apelación contra la determinación adoptada. 9.7.

De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta. 9.8. En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 9.9.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 9.10. Sobre este particular, y en relación con la orden de captura, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 9.11.

Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. 9.12. Ahora bien, aun cuando se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista sobre el particular no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 9.13.

No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 9.14. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, en la cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 9.15.

La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […]» 9.16.

Conforme lo descrito, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado, así la sentencia no se encuentre ejecutoriada. 9.17. Por consiguiente, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 9.18.

Adicionalmente, el recurso de apelación es el mecanismo procesal adecuado e idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la demandada. Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. (…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso». 10. Así las cosas, lo razonable será confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1