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STP3331-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 440012204000202400008-01 Número interno 136223 Impugnación de Tutela TONNY EDUARDO FLÓREZ FONTALVO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3331-2024 Radicación n°. 136223 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante TONNY EDUARDO FLÓREZ FONTALVO a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 22 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha[footnoteRef:1], mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha. [1: En el fallo de primera instancia se anotó “La Guajira”.

No obstante, es de Riohacha.] II.

HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el apoderado del accionante que; el día 18 de septiembre del año 2023, realizó una solicitud de libertad por cumplimiento de pena, ante el Juzgado de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, a favor de TONNY FLOREZ (sic) FONTALVO, por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, decretada el día 24 de abril del 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, bajo radicación CUI 20-001-60-010-740-2017- 00132-00, dictada una pena de 60 meses, concedida para cumplimiento de prisión domiciliaria en su lugar de residencia. Seguidamente, el Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha, revocó dicha medida el día 25 de mayo del 2022, por medio de auto Interlocutorio No. 213 haciéndole falta al condenado 11 meses para culminar la pena a pagar en su lugar de residencia, no siendo este notificado personalmente o por medio de escrito, en donde señalara que el juzgado le había revocado la pena sustitutiva otorgada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Así mismo, en el mes de noviembre del 2022, en la jornada de la mañana, la compañera sentimental del señor TONNY FLOREZ (sic) recibe a los funcionarios del INPEC en su residencia, los cuales preguntan por el privado de la libertad, el señor TONNY, el cual se encontraba en una tienda del sector, no dejando estos ninguna información relevante ante el proceso o algún requerimiento por parte de algún estamento del estado, por esta razón el señor en mención siguió disfrutando de su prisión domiciliaria en su lugar de residencia sin saber que pesaba sobre él una orden de captura o requerimiento hecho por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha.

En este orden de ideas, se deja entre ver que para la fecha del 26 de mayo del 2023 cuando al señor TONNY FLOREZ (sic) FONTALVO, se captura nuevamente por la fuga de presos ya había purgado su condena en el lugar de domicilio por el delito en cuestión y por el delito de fuga de preso impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, el día 29 de octubre del 2019, condenado a 42 meses quedando nuevamente en su lugar de residencia y en ningún momento se le dio a conocer que se le quitaría el beneficio otorgado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Por otra parte, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, al accionante se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y decir la causa por la cual estaba fuera de su domicilio, el mismo declara por medio de un escrito y con pruebas que se encontraba en la ciudad de Valledupar llevando a su compañera quien para ese momento sufría un cáncer de mama, pero aun así no se avaló lo expuesto y fue condenado por dicho delito.

El día 26 de Mayo se le realizó audiencia de legalización de captura y el delegado fiscal, solicitó retiro de las otras audiencias de imputación e imposición de medida, porque observando el oficio 020 del 21 de septiembre del 2022, por medio del cual se le tiene un requerimiento por parte del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha para cumplir condena, el señor TONNY quedando a disposición de dicho juzgado, pero en ese momento se le ordena libertad inmediata por los otros delitos.

Cabe resaltar que, el señor TONNY FLORES (sic) es padre cabeza de familia como lo manifestó el día que le solicitaron que explicara el por qué estaba fuera de su domicilio el día de la aprehensión, es de recodar que la compañera sentimental del señor venía siendo agobiada por un cáncer de mama que le impedía realizar labores para la manutención de sus hijos menores y toda esta responsabilidad recaía en manos del señor FLOREZ (sic) FONTALVO.

En cuestión con los hechos, se le responde solamente hasta el día 20 de diciembre del año 2023 y en la parte resolutiva del auto interlocutorio Nro.477 del 2023 emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, el Juez tomó la decisión de no otorgarle la libertad al accionante porque a su criterio en la parte resolutiva el señor FLOREZ (sic) solo ha cumplido 17 meses y quince días de la pena impuesta de 60 meses por el Juzgado Quinto Penal con Funciones ce Conocimiento de Valledupar, ya que al accionante se le condenó a 42 meses de prisión; negando igualmente el sustitutivo de prisión domiciliaria por fuga de preso, en dónde realizó explicación del porque se encontraba fuera de su domicilio violando dicha medida, cuya explicación no fue tenida en cuenta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao que para estas fechas cumplía con funciones penales ya que en la ciudad de Maicao no habían instalado aun los juzgados penales de causas mixtas, convirtiéndose esto en una violación al derecho fundamental a la vida, ya que si la compañera sentimental del señor TONNY no se realizaba este procedimiento podría perder la vida.

En este sentir, el apoderado tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, como son el de reposición y el de apelación ante la decisión tomada por el Juez de Ejecución de Penas de Riohacha en dicho auto interlocutorio N° el 477 del 20 de diciembre del 2023, y notificado el día 21 de diciembre del 2023 al accionante, no tenía claro cuantos días tenia para interponer dichos recursos, por lo que interpuso Recurso contra la decisión adoptada, el día 28 de diciembre de 2023, y así mismo fueron negados por el termino, aduciendo que fue interpuesto extemporáneamente.

Señala el apoderado que, la norma da diez días para interponer dicho recurso, pero a consideración del juzgado indica que es para temas civiles y no penales. PRETENSIONES DE LA TUTELA El accionante solicita el amparo al derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se le reconozca el tiempo que ha purgado el señor TONNY FLOREZ (sic) por las condenas proferidas por los diferentes juzgados, ya que para el momento de su captura nuevamente ya había pagado las mismas.

Así mismo, solicita que se ordene a quien le corresponda, otorgar la libertad inmediata al señor TONNY FLOREZ (sic), por pena cumplida y por las violaciones a las que hizo referencia en los hechos citados.» III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo de tutela por cuanto «La defensa del señor FLOREZ (sic) FONTALVO, pretende por vía de tutela revivir términos, fueron vencidos por su responsabilidad exclusiva, toda vez, que era su deber, interponer el recurso de apelación contra el auto aludido en el término estipulado por la norma.» Concluyó que no se evidencia «violación a los derechos invocados por el accionante.» IV.

IMPUGNACIÓN 4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó a través de su apoderado; reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y destacó que «lo que se busca es que se reconozca el derecho que ha sido violado como los (sic) es el debido proceso y se reconozca a favor de mi mandante el principio de favorabilidad de la norma y se le de (sic) la oportunidad de gozar de su libertad por la pena cumplida.» Recalcó que reconoce que «hubo por parte del señor FOLRES (sic) una violación al sustantivo de prisión domiciliaria dicha violación la hizo motivada por la enfermedad que aquejaba a su compañera sentimental en su momento como lo era un cáncer de mama el cual era tratado con quimio terapias en la ciudad de Valledupar.» V. CONSIDERACIONES 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

Análisis del caso en concreto

8.1. TONNY EDUARDO FLÓREZ FONTALVO a través de su apoderado, en la demanda de tutela manifiesta su inconformidad contra los autos interlocutorios Nos. 213 del 25 de mayo de 2022 «revocó el sustituto de la prisión domiciliaria» y 477 del 20 de diciembre 2023 «negó la solicitud de extinción por cumplimiento de la pena», proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, al interior del proceso CUI 20001-60-01074-2017-00132-00 adelantado en contra de TONNY EDUARDO FLÓREZ FONTALVO por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, en el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, entre otras decisiones, le impuso la pena de prisión de 60 meses, y le concedió la prisión domiciliaria. 8.2.

En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.3.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.4. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.5.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 8.6. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es atacar decisiones judiciales sin haberse hecho uso de los mecanismos creados para ello, con el ánimo de que el juez revise la legalidad de aquellas, la acción resulta improcedente, por incumplimiento del requisito de subdiariedad. 9.

En esta ocasión, con la documentación que se obra en expediente se pudo advertir lo siguiente: 9.1. En contra de TONNY EDUARDO FLÓREZ FONTALVO, se profirieron 2 condenas, la primera al interior del proceso CUI 20001-60-01074- 2017-00132 -00 por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, condenado a 60 meses de prisión, y le fue concedida la prisión domiciliaria; y, la segunda, identificada con CUI: 44430-60-99081- 2019-00691 -00 por el punible de fuga de presos, en donde se le impuso una pena de 42 meses de prisión. 9.2.

Correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, la vigilancia de ambas penas. Y, mediante auto interlocutorio No. 213 del 25 de mayo de 2022, al interior del proceso 2017-00132 «revocó el sustituto de la prisión domiciliaria», toda vez que estando bajo el apremio de dicho sustituto, «fue capturado por fuera de su lugar de residencia», por lo tanto, el juzgado de ejecución «ordenó oficiar al establecimiento penitenciario para efectos de trasladar al penado al establecimiento de reclusión, y así continuar cumpliendo la pena impuesta de manera intramuros», situación que originó el proceso 2019-00691. 9.3.

El 4 de agosto de 2022, la Oficina Jurídica del INPEC de Riohacha, informó al Juzgado de Ejecución que «en aras de dar cumplimiento al auto que revocó el sustituto al penado FLOREZ (sic) FONTALVO informaron lo siguiente: “Se deja constancia que la persona privada de la libertad no se encontró en su respectivo domicilio, y fuimos atendidos por la señora Maiket Corrales (…), quien manifestó ser la expareja sentimental de la persona privada de la libertad y que hace unos meses el señor TONY EDUARDO FLOREZ (sic) FONTALVO se fue de la casa y desconoce su paradero actual, se intentó establecer comunicación vía telefónica a los números que el mismo aportó a nuestra base de datos, pero no tue (sic) respondido, toda vez que no se pudo dar cumplimiento a la orden judicial impartida.» 9.4.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha mediante auto de sustanciación No. 0496 del 21 de septiembre de 2022, ordenó librar orden de captura contra el penado FLÓREZ FONTALVO, la cual, se materializó el 29 de mayo de 2023, y quedó nuevamente a disposición del proceso 2017-00132, adelantado en su contra por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados. 9.5.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, mediante acta de notificación del 28 de septiembre de 2021, le notificó personalmente a FLÓREZ FONTALVO, el auto de sustanciación No. 0503 «mediante el cual se ordenó correrle traslado para que dentro del término de 3 días siguientes a la notificación (…) presente las explicaciones del posible incumplimiento a la prisión domiciliaria a usted otorgada (…)». 9.6.

El Juzgado de Ejecución a través de correo electrónico del 26 de mayo de 2022, le notificó a TONNY EDUARDO el auto interlocutorio No. 213 del 25 de mayo de 2022, por medio del cual, le «revocó el sustituto de la prisión domiciliaria», 9.7. El apoderado judicial de FLÓREZ FONTALVO radicó en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha «solicitud de libertad por pena cumplida», y, mediante auto No. 477 del 20 de diciembre 2023, resolvió «reconocer como tiempo purgado de la pena impuesta al señor FLÓREZ FONTALVO diecisiete (17) meses y quince (15) días de la pena impuesta y a su vez negar su solicitud de extinción por cumplimiento de la pena.» auto que notificó en la misma fecha -20 de diciembre de 2023- a las partes y al representante del ministerio público. 9.8.

El 28 de diciembre de 2023, el apoderado de TONNY EDUARDO FLÓREZ FONTALVO, presentó recurso de reposición contra el auto No. 477 del 20 de diciembre 2023 «negó la solicitud de extinción por cumplimiento de la pena». Y, el juzgado de ejecución, a través de providencia No. 0441 del siguiente 29 de diciembre, lo «negó por extemporáneo», determinación contra la que, el 3 de enero de 2024, se presentó memorial, en el que indicó su inconformidad con la decisión de haberse el recurso de reposición por «extemporáneo». 10.

Ahora, por vía de tutela TONNY EDUARDO FLÓREZ FONTALVO censura las decisiones que adoptó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, a través de los autos interlocutorios Nos. 213 del 25 de mayo de 2022 «revocó el sustituto de la prisión domiciliaria» y 477 del 20 de diciembre 2023 «negó la solicitud de extinción por cumplimiento de la pena», pues en su sentir, «ya cumplió la pena» que le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al interior del proceso penal CUI 20001-60-01074- 2017-00132 -00 adelantado en su contra por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, y, por ende, «debe ordenarse su libertad». 11.

Del recuento que se realizó de la actuación procesal adelantada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha en la vigilancia de la pena impuesta en el proceso 20001-60-01074- 2017-00132 -00, se logró evidenciar que citado despacho notificó cada una de las decisiones que adoptó; no obstante, en su contra no se presentaron recursos. 12.

Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha a través de los recursos de ley, el procesado asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones cobraran firmeza. 13. De ese modo, resulta evidente que TONNY EDUARDO FLÓREZ FONTALVO sí fue debidamente notificado de los autos Nos. 213 del 25 de mayo de 2022 «revocó el sustituto de la prisión domiciliaria» y 477 del 20 de diciembre 2023 «negó la solicitud de extinción por cumplimiento de la pena», pues contra el último, su defensor de forma extemporánea interpuso recurso de reposición. De tal modo, bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 14.

Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que se habría incurrido en las providencias atacadas. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.» 15. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:3].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [3: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 16.

Finalmente, tampoco sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dado que no se reúnen los requisitos para predicar una inminente causación esta naturaleza. 17. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10