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STP3330-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicado 11001020500020250262101 Número interno 152523 Impugnación LIANA PATRICIA MAYA JIMÉNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3330-2026 Radicación N.º 152523 Acta N.°. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada de LIANA PATRICIA MAYA JIMÉNEZ contra el fallo de 11 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de amparo instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, mínimo vital y dignidad humana ».

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los antecedentes y fundamentos de la acción fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Liana Patricia Maya Jiménez -accionante- promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad El Punto del Aseo SAS con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de abril de 2006 hasta el 14 de febrero de 2019, el cual finalizó por causas imputables a la empleadora, pese a que contaba con estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudadas, así como la sanción equivalente a 180 días, la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, el auxilio por enfermedad no profesional y los aportes que no se efectuaron al sistema de seguridad social; sumas debidamente indexadas.

En sustento de la demanda afirmó que laboró por más de trece años para El Punto del Aseo SAS en funciones permanentes de aseo y cafetería, aunque su vinculación se materializó mediante contratos temporales sucesivos que, a su juicio, encubrían un contrato único e indefinido. Sostuvo que padecía afectaciones osteomusculares que derivaron en incapacidades y restricciones médicas, y precisó que en 2011 fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano. Relató que, tras la terminación de su contrato el 15 de mayo de 2016, intentó reincorporarse sin éxito debido a dicho diagnóstico, por lo que acudió al Ministerio de Trabajo y posteriormente fue nuevamente contratada el 09 de agosto de 2016.

Señaló que el 31 de mayo de 2017 fue intervenida quirúrgicamente por túnel carpiano, recibió incapacidad durante 7 meses y le fueron fijadas restricciones laborales. Adujo que su condición de salud no fue valorada de forma integral y que al ser retornada a sus funciones el 12 de febrero de 2019, luego de un período prolongado de incapacidad, se le asignaron tareas que consideró incompatibles con sus limitaciones, circunstancia que la llevó a presentar renuncia el 14 de febrero de 2019.

Dicho acto, afirmó, no fue voluntario sino resultado de la falta de ajustes razonables y del desconocimiento de la protección derivada de su estabilidad laboral reforzada. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 05001-31-05-023-2019-00634-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 19 de octubre de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Inconforme con esta determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 29 de agosto de 2025, confirmó la decisión recurrida. A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona la sentencia referida en el párrafo anterior, por considerar que la magistratura tutelada incurrió en defecto fáctico y errores determinantes, consistentes en una valoración incompleta del material probatorio, una apreciación aislada de su situación médica, la calificación irrazonable de su renuncia como acto voluntario y el desconocimiento del precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada por salud.

A su juicio, estas omisiones impidieron examinar adecuadamente las restricciones permanentes, el contexto del «reintegro» que se realizó el 12 de febrero de 2019, luego de un período de incapacidad de 7 meses, la necesidad de aplicar el principio de primacía de la realidad, lo que derivó, según sostiene, en una vulneración de sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado. Requiere, además, que se le ordene emitir una nueva decisión de reemplazo que valore de manera integral el material probatorio, el contexto de salud en el que se produjo la renuncia y las reglas sobre estabilidad laboral reforzada, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

De igual manera, solicitó medidas provisionales orientadas a evitar un perjuicio irremediable, consistentes en suspender la condena en costas, impedir cualquier actuación de cobro relacionada con ella y mantener el expediente disponible para una eventual nueva valoración, con el fin de proteger su mínimo vital y asegurar la eficacia del trámite constitucional.» III.

FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia STL21313-2025 de 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por LIANA PATRICIA MAYA JIMÉNEZ, tras considerar que la providencia proferida el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no configuró defecto alguno susceptible de corrección por vía de tutela. 3.1.

En cuanto al debate sobre la existencia de un contrato único a término indefinido, destacó que el Tribunal estructuró su decisión a partir del examen de los distintos contratos suscritos entre las partes, sus respectivas liquidaciones y las interrupciones existentes entre uno y otro, algunas superiores a treinta días, durante las cuales no hubo prestación del servicio.

De ello concluyó que no se acreditó la continuidad real del vínculo ni la unidad contractual pretendida, y que la modalidad de contratos por obra o labor —en el contexto de la prestación de servicios como trabajadora en misión— no implicaba, por sí sola, mutación a contrato indefinido. 3.2. Frente a la alegada estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, indicó que el tribunal aplicó el criterio jurisprudencial vigente en torno al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, examinó la historia clínica, incapacidades, recomendaciones médicas y actuaciones del empleador, y verificó que este conocía las limitaciones de la trabajadora y adoptó ajustes razonables al momento de su reincorporación. Resaltó que la renuncia se presentó al día siguiente del reintegro, tras un periodo prolongado de incapacidad, sin que se demostrara incumplimiento patronal de las restricciones médicas, ni la existencia de barreras imputables al empleador. 3.3.

Con fundamento en lo anterior, estimó que la decisión cuestionada se apoyó en un ejercicio hermenéutico y valorativo ajustado a la sana crítica, que no evidenciaba defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, sino una discrepancia de criterio frente a la interpretación y apreciación probatoria del juez natural, aspecto que no habilita la intervención del juez constitucional como una instancia adicional.

En consecuencia, negó el amparo solicitado. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión, la apoderada de LIANA PATRICIA MAYA JIMÉNEZ impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se conceda el amparo invocado. 4.1. Sostiene que el fallo de primera instancia efectuó una lectura excesivamente formal de la providencia cuestionada, sin ejercer un control constitucional estricto pese a encontrarse comprometidos derechos fundamentales de una trabajadora en condición de debilidad manifiesta por razones de salud. 4.2.

En síntesis, afirma que (i) se desconoció el principio de primacía de la realidad (art. 53 C.P.), al validar una valoración fragmentada del interrogatorio de parte y no examinar integralmente el contexto de subordinación y enfermedad; (ii) se omitió analizar la renuncia bajo el prisma del temor reverencial y la situación de vulnerabilidad de la trabajadora, trasladándole indebidamente el riesgo del eventual incumplimiento patronal;

(iii) omitió pronunciarse sobre el precedente constitucional relativo a trabajadores en misión y a la sucesión de contratos temporales que, en determinadas condiciones, desnaturalizan la temporalidad del vínculo; y (iv) se dejó de valorar el agravamiento de su enfermedad y la afectación actual y continua de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, igualdad material y trabajo en condiciones dignas. 4.3.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo y dejar sin efectos la decisión proferida el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se emita una nueva providencia con valoración integral del material probatorio y aplicación de los precedentes constitucionales invocados.

V. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 6.

Problema jurídico 6.1. En el marco del recurso de apelación formulado por la accionante, corresponde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al negar el amparo solicitado, al concluir que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue razonable y sustentada en los hechos y normas aplicables. 6.2.

Como la primera instancia tuvo por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales —y tal conclusión no fue cuestionada en la impugnación—, esta corporación concentrará su análisis en la eventual configuración de los defectos específicos invocados por la recurrente, en particular aquellos relacionados con el alegado defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional. 7.

Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 7.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 7.3.

En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.4.

Los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-780 de 2006 y T-332 de 12, entre otras.] Caso concreto 8.

En el caso bajo examen, LIANA PATRICIA MAYA JIMÉNEZ sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en defectos fácticos y en desconocimiento del precedente constitucional al confirmar el fallo absolutorio dictado dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad El Punto del Aseo S.A.S. En su criterio, la autoridad judicial valoró de manera incompleta el material probatorio, fragmentó el análisis de su situación médica, calificó irrazonablemente su renuncia como voluntaria y desconoció las reglas sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud y primacía de la realidad frente a la sucesión de contratos temporales. 9.

La Sala de Casación Laboral, en sentencia STL21313-2025 de 11 de diciembre de 2025, negó el amparo al concluir que la decisión cuestionada se sustentó en un estudio normativo y probatorio razonable, respetuoso de la autonomía judicial, sin que se configurara defecto alguno susceptible de corrección por vía de tutela. 10. En la impugnación, la apoderada de la accionante reiteró que la providencia ordinaria desconoció el principio de primacía de la realidad, al validar una valoración fragmentada del interrogatorio de parte y no examinar integralmente el contexto de subordinación y enfermedad.

Sostuvo, además, que la renuncia debió analizarse bajo el prisma del temor reverencial y la debilidad manifiesta por razones de salud; que se omitió aplicar el precedente constitucional relativo a la sucesión de contratos en trabajadores en misión; y que no se valoró adecuadamente el agravamiento de la enfermedad ni la afectación actual de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, igualdad material y trabajo en condiciones dignas. 11.

No obstante, la Sala anticipa que la recurrente no logró derribar los fundamentos centrales de la decisión de primera instancia, pues sus argumentos se orientan, en lo sustancial, a reiterar discrepancias frente a la valoración probatoria y a la interpretación jurídica realizadas por el juez natural, sin evidenciar la configuración de un defecto específico que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 12.

En primer lugar, la Sala advierte que buena parte de la inconformidad expuesta en la impugnación se orienta a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, bajo el entendido de que este debió arribar a conclusiones distintas frente a la naturaleza del vínculo contractual, el contexto de la renuncia y el cumplimiento de los ajustes razonables implementados por la empresa empleadora. 12.1.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la intervención del juez de tutela frente a la apreciación probatoria realizada por el juez natural es excepcional y se encuentra estrictamente delimitada a la configuración de un defecto fáctico, el cual —según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2012— se presenta en dos modalidades: « i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.» 12.2.

Empero, en el mismo pronunciamiento se enfatizó que el juez de tutela: «no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.» 12.3. En ese orden de ideas, no se configura un defecto fáctico por la sola circunstancia de que la accionante discrepe de la conclusión alcanzada por el juez natural, ni porque considere que las pruebas debieron conducir a una solución distinta.

La acción de tutela no constituye una tercera instancia destinada a reemplazar la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, siempre que esta sea razonada, completa y sustentada en el material obrante en el proceso. 12.4. En el caso concreto, acertó la Sala de Casación Laboral al concluir que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no adolece de defecto fáctico alguno. En efecto, del examen de la decisión cuestionada se advierte que el tribunal: (i) analizó los distintos contratos suscritos entre las partes y las interrupciones existentes entre ellos;

(ii) examinó la modalidad de trabajadora en misión y su incidencia en la continuidad del vínculo; (iii) valoró la historia clínica, incapacidades, recomendaciones médicas y comunicaciones entre las partes; y (iv) estudió el interrogatorio de parte rendido por la trabajadora. 12.5. No se evidencia que el juez colegiado haya omitido la valoración de una prueba esencial, ni que haya dado por acreditado un hecho carente de respaldo probatorio, ni que hubiese interpretado de manera abiertamente irrazonable el acervo recaudado.

Por el contrario, el análisis efectuado fue integral y motivado, lo que otorga sustento razonable a las conclusiones relativas a la inexistencia de un contrato único a término indefinido, a la adopción de ajustes razonables por parte de la empleadora y a la validez de la renuncia presentada por la trabajadora. 12.6. Así las cosas, la inconformidad planteada en la impugnación se reduce, en esencia, a una lectura alternativa de las pruebas y a la pretensión de imponer una interpretación distinta a la acogida por el juez natural, lo cual resulta insuficiente para estructurar el defecto fáctico en los términos estrictos definidos por la jurisprudencia constitucional. 13.

Ahora bien, en lo que atañe al alegado defecto por desconocimiento del precedente constitucional, la Sala estima necesario recordar que la acreditación de los yerros específicos de procedencia de la acción de tutela constituye una carga argumentativa del accionante, tanto en su formulación como en su demostración. No basta con enunciar la existencia de decisiones de la Corte Constitucional o con invocar reglas jurisprudenciales de carácter general; es indispensable demostrar que en la ratio decidendi de tales providencias se contiene una regla aplicable al caso concreto, que resuelve un problema jurídico semejante y que los supuestos fácticos son equiparables. 13.1.

En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el precedente está conformado por la sentencia o conjunto de sentencias anteriores que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, deben necesariamente considerarse al momento de fallar, y ha señalado como criterios para determinar su aplicabilidad: (i) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable;

(ii) que dicha ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos sean equiparables[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-287 de 2024.] 13.2. Bajo ese entendido, el defecto por desconocimiento del precedente no se estructura por la simple mención de decisiones constitucionales que consagran principios amplios —como la estabilidad laboral reforzada, la primacía de la realidad o el análisis contextual de la renuncia en situaciones de debilidad manifiesta—, sino por la demostración concreta de que el juez ordinario omitió aplicar una regla jurisprudencial claramente definida y vinculante, en un supuesto fáctico sustancialmente análogo. 13.3.

En el presente asunto, la recurrente se limitó a enunciar diversas providencias de la Corte Constitucional relacionadas con la renuncia provocada por razones de salud, la estabilidad laboral reforzada y los ajustes razonables, sin desarrollar de manera específica la regla jurisprudencial que considera desatendida, ni demostrar la identidad fáctica entre aquellos precedentes y el caso bajo examen.

Tal insuficiencia resulta, por sí sola, relevante para descartar la configuración del defecto alegado. 13.4. Dicho lo anterior, y aun si se entendiera cumplida la carga argumentativa mínima para activar el estudio de fondo, tampoco se advierte que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hubiera desconocido el precedente constitucional invocado en materia de renuncia provocada por razones de salud. 13.4.1.

En efecto, las decisiones citadas por la recurrente —entre otras, SU-049 de 2017, T-308 de 2015 y SU-817 de 2020— han sostenido que la renuncia presentada por una persona en condición de debilidad manifiesta debe analizarse a partir del contexto real en el que ocurre, con el fin de establecer si se trató de un acto verdaderamente libre o si, por el contrario, estuvo determinado por circunstancias que configuren una afectación de derechos fundamentales.

No obstante, de tales providencias no se desprende una regla según la cual toda renuncia de un trabajador con afectaciones de salud deba presumirse forzada o inválida, ni que el juez esté obligado a declarar su ineficacia con prescindencia del examen probatorio del caso concreto. 13.4.2. En el asunto bajo examen, el tribunal accionado no ignoró ese estándar constitucional.

Por el contrario, examinó la historia clínica, las incapacidades, las recomendaciones médicas, las comunicaciones entre las partes y el momento en que se produjo la dimisión —un día después de la reincorporación, tras siete meses de incapacidad— y concluyó que no se acreditó un incumplimiento patronal de las restricciones médicas ni la imposición de cargas incompatibles con la condición de salud de la trabajadora.

Así mismo, valoró el interrogatorio de parte y determinó que la causa de la renuncia obedeció a la limitación física derivada de su patología y no a un acto discriminatorio o a la creación de barreras imputables al empleador. 13.4.3. De esta manera, no se evidencia que el juez ordinario hubiera desconocido el precedente constitucional, sino que aplicó el estándar relativo al análisis contextual de la renuncia y, tras la valoración integral del acervo probatorio, arribó a una conclusión que no coincide con la sostenida por la accionante.

Tal discrepancia no equivale a desconocimiento del precedente. 13.4.4. En cuanto a la alegada inobservancia de la estabilidad laboral reforzada reconocida en decisiones como C-531 de 2000, C-038 de 2004, T-198 de 2006 y SU-049 de 2017, tampoco se advierte la configuración del defecto invocado. El tribunal no negó la existencia de la garantía constitucional, ni desconoció el deber de protección reforzada frente a trabajadores en condición de debilidad manifiesta por razones de salud.

Antes bien, partió de la doctrina vigente —incluso actualizada conforme al enfoque de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad— y analizó si en el caso concreto se acreditaban los presupuestos fácticos para su aplicación. 13.4.5. En particular, verificó la existencia de una deficiencia física, el conocimiento de esta por parte del empleador y la adopción de ajustes razonables al momento de la reincorporación, y concluyó que no se demostró la existencia de barreras físicas, actitudinales o comunicativas que hicieran inviable la permanencia de la trabajadora, ni un acto de terminación unilateral por parte del empleador que activara la presunción de discriminación. En ese contexto, la decisión no desconoció el precedente sobre estabilidad laboral reforzada, sino que, a la luz de los hechos acreditados, determinó que no se vulneró dicha protección. 13.4.6.

De igual manera, frente al argumento relativo a la sucesión de contratos temporales en trabajadores en misión, la Sala observa que el tribunal examinó la naturaleza de los vínculos, las interrupciones existentes entre uno y otro contrato y la ausencia de prestación efectiva del servicio en determinados periodos, con lo que descartó la continuidad real del vínculo.

La jurisprudencia constitucional ha advertido que la desnaturalización de la temporalidad depende de la acreditación de una prestación continua y de la utilización fraudulenta de la modalidad contractual; empero, en este caso el juez natural concluyó —con fundamento en el material probatorio— que tales supuestos no se configuraron. 13.4.7.

No se aprecia, entonces, que la autoridad judicial hubiera omitido aplicar un precedente vinculante o se hubiese apartado de él sin cumplir las cargas de transparencia y argumentación exigidas por la Corte Constitucional. Por el contrario, la decisión cuestionada se inscribe dentro de un ejercicio hermenéutico razonado y motivado, que analiza las reglas constitucionales pertinentes y las confronta con los hechos acreditados en el proceso. 13.5.

En síntesis, la recurrente no demostró que el tribunal accionado hubiera desconocido una regla jurisprudencial clara, aplicable y derivada de la ratio decidendi de las sentencias invocadas, ni que los supuestos fácticos de aquellos precedentes fueran equiparables al caso bajo examen. Lo que se evidencia es una inconformidad con la manera en que el juez natural aplicó tales reglas a los hechos probados, lo cual, como se indicó, resulta insuficiente para estructurar el defecto por desconocimiento del precedente. 14.

Por lo expuesto, la Sala considera que se mantienen incólumes los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, en cuanto concluyó que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en los defectos específicos alegados por la accionante. No se acreditó la configuración de un defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente constitucional invocado, sino una discrepancia frente a la valoración probatoria y a la interpretación jurídica efectuadas por el juez natural, aspectos que no habilitan la intervención excepcional del juez de tutela.

En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Laboral el 11 de diciembre de 2025, que negó el amparo deprecado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1