Radicado 11001220400020240010001 Número interno 136121 Impugnación ROQUE ANTONIO ACOSTA AGUASACO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3330-2024 Radicación n°. 136121 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través del Jefe de la Oficina Jurídica, contra el fallo proferido el 1° de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela que presentó ROQUE ANTONIO ACOSTA AGUASACO contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad –La Modelo-, ambos de la misma ciudad.
Y, en cuanto interesa, exhortó al INPEC, para que corroborara si en efecto en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad –La Modelo- se estaba presentando «una epidemia de Tuberculosis» y «adopte las medidas que le corresponden de cara a salvaguardar los derechos de los internos.» 2. Al trámite vinculó a la Fiduciaria Central, al Consorcio Fondo de Atención PPL, a la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la EPS Famisanar, al Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC- y a la Secretaría Distrital de Salud.
II.
HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «1. El 5 de diciembre de 2019 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a 66 meses de prisión por el delito de Porte ilegal de armas de fuego y municiones en concurso con violencia intrafamiliar.
En la sentencia le fue negado el subrogado de la prisión domiciliaria, sin embargo, el penado duro en detención domiciliaria 38 meses y 23 días, hasta que la Corte dejo (sic) en firme la sentencia, y lleva recluido en la cárcel nacional modelo desde hace 8 meses y 22 días. 2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado décimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. El 5 de abril de 2023 a través del suscrito abogado del condenado se solicitó el subrogado de la libertad condicional por considerar que se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, en tanto su comportamiento era ejemplar, y se tenía concepto favorable del centro carcelario la modelo. 3.
Mediante fecha 30 de junio de 2023 el Juzgado de ejecución, resolvió negativa la solicitud de libertad condicional, argumentando que el centro carcelario no aportó la cartilla biográfica, certificado de cómputos, constancias de disciplina, y resolución del consejo de disciplina, y ordenó que a través del centro de servicios se requiriera al centro carcelario para la remisión de los documentos, para así nuevamente estudiar la viabilidad de conceder la libertad condicional. 4.
Pasados 40 días el INPEC no había remitido los documentos solicitados por el Juzgado, por lo que el suscrito solicitó el 10 de julio de 2023 mediante derecho de petición que se enviaran los documentos respectivos, a lo que la entidad hizo caso omiso, por lo que me vi en la obligación de instaurar acción de tutela en contra del Inpec por vulneración al derecho de petición, siendo esta la única forma para que la entidad remitiera la documentación hasta el 16 de agosto de 2023; sin embargo el Juzgado hasta el 6 de septiembre de 2023 expidió un auto en el que requería al Inpec para que remitiera la resolución favorable para conceder la libertad condicional; por lo que requerí de nuevo al centro carcelario, quien me suministro los documentos enviados, en los que efectivamente se encontraba el soporte de la relación de todos los documentos que se le enviaron al Juzgado. 5.
No obstante, a esta novedad, mediante auto de fecha 12 de octubre de 2023 el Juzgado de nuevo vuelve a negar la solicitud de libertad condicional, en esta oportunidad argumentando que aunque el penado si cumple con el tiempo establecido en la norma para el beneficio y que además se acredita mediante resolución 2242 del 3 de agosto de 2023 del Inpec, concepto favorable del comportamiento; no se encuentra en el expediente arraigo familiar.
Sin tener en cuenta el Juzgado que esta visita debe ser ordenada por el mismo Despacho, para el estudio del subrogado, además no había hecho alusión a este requisito ni en el auto del 30 de junio de 2023 ni en el auto del 6 de septiembre de 2023, solo hasta el auto del 12 de octubre de 2023, en el cual en su argumentación niega el subrogado por falta de la visita de la trabajadora social. 6.
La trabajadora social realiza la respectiva visita a la residencia del condenado, es así que aparece registrado en la página judicial que la funcionaria presentó el 24 de octubre de 2023 el respectivo informe, para ingresar nuevamente el estudio de la libertad condicional, sin embargo, pasados 30 días, el Juzgado registra el informe con la advertencia que hasta que la modelo remita los documentos, se tendrá en cuenta para el estudio del subrogado. 7.
Es de anotar que el señor ROQUE ANTONIO ACOSTA AGUASACO, tiene 70 años de edad, es padre cabeza de familia, tiene dos hijos menores de edad, y se encuentra enfermo, todo se encuentra probado dentro del proceso No. 110016000017201909822 NI 359531. 8. Adicional a lo anterior el penado ha tenido tres citas médicas, de las cuales el INPEC no lo trasladaron en dos ocasiones, y en la única que lo remitieron llegaron tarde. 9.
En la cárcel nacional modelo, se encuentra una epidemia de Tuberculosis, de lo cual se solicita respetuosamente de oficio corroborar esta información con el centro penitenciario. (Negrillas de la Corte) 10. Es importante indicarle a su señoría que el penado es infractor primario, sin antecedentes penales. 11. Importante mencionar que no se interpuso recurso de reposición y apelación en contra del auto del 12 de octubre de 2023, debido a que en el mismo se ordenó se realizara la visita de la trabajadora social, por lo que se esperaba que una vez se realizara dicho trámite el Juzgado se pronunciara de fondo con respecto a la solicitud de la libertad condicional, pero en este momento es urgente el pronunciamiento de fondo del Juzgado de Ejecución, debido al estado de salud del condenado.
En consecuencia, solicita: “Teniendo en cuenta la edad, situación de salud, por ser padre cabeza de familia, y la epidemia de tuberculosis que enfrenta la cárcel nacional modelo, adicional que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del código penal para acceder al subrogado, se solicita respetuosamente al señor Juez Constitucional ordene al Juzgado décimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se pronuncie de manera urgente y de fondo con relación a la libertad condicional solicitada.
En escrito adicional, el apoderadol (sic) indica: “Quiero manifestar a su señoría que ayer 30 de enero de 2024, en las horas de la mañana fui a visitar al detenido ROQUE ANTONIO ACOSTA AGUASACO quien se encuentra recluido en el patio de la tercera edad de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, y por quien se instauró la presente tutela, pese a que en la medida provisional se ordenaba: " Eso sí, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, deberá informar dentro del término de la distancia, el estado de salud en el que se encuentra ROQUE ANTONIO ACOSTA AGUASACO y, de contar con citas médicas pendientes, deberá indicar si ya se realizaron las gestiones correspondientes para su programación y respectivo traslado.
Así mismo, indicar si en ese establecimiento se está presentando la enfermedad que alude el abogado y las medidas de salubridad adoptadas al respecto. La misma no se ha cumplido por los funcionarios de la cárcel y el condenado quien tiene 70 años de edad continúa enfermo y sin que se le preste la atencion (sic) medica requerida. Finalmente, el 1 de febrero del año que avanza, el mismo profesional, refiere: “Informo al Honorable despacho del señor Magistrado, para que haga parte integral de la accion (sic) de tutela, y tenga valor probatorio al momento de decidir de fondo sobre la proteccion (sic) de derechos fundamentales (…)» III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 1° de febrero de 2024, negó el amparo de los derechos, con fundamento en lo siguiente: 4.1. El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «se encuentra realizando las gestiones correspondientes en aras de dar respuesta de fondo a la solicitud deprecada por el actor (…).» 4.2.
La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, debe responder el requerimiento ordenado en el auto del 31 de enero 2024, y, una vez se allegue la documentación, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «deberá, dentro del término legal, pronunciarse sobre la libertad condicional. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el 30 de junio de 2023, se estudia la solicitud de libertad de condicional sin que a la fecha se cuente con una decisión de fondo.» 4.3.
Si bien, en el escrito de tutela se indicó que ACOSTA AGUASACO «se encuentra enfermo», no se acreditó tal situación, y contrario a ello, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio cuenta que no se ha elevado petición alguna relacionada con ese aspecto, y, la EPS FAMISANAR expuso que el accionante «no aportó ordenes médicas que se encuentren pendientes de tramitar.» No obstante, como en la demanda de tutela se indicó que «En la Cárcel Nacional Modelo, se encuentra una epidemia de Tuberculosis» exhortó «al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -INPEC-, para que corrobore dicha situación y adopte las medidas que le corresponden de cara a salvaguardar los derechos de los internos.» En consecuencia, en el numeral segundo del fallo de tutela, dispuso «EXHORTAR (…) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, conforme a la parte motiva de esta decisión.» IV.
IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el vinculado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través del Jefe de la Oficina Jurídica, dio cuenta que:
5.1. ROQUE ANTONIO ACOSTA AGUASACO está afiliado al régimen contributivo como cotizante en Famisanar, el diagnóstico y seguimiento médico de un PPL afiliado a este régimen es responsabilidad de la EAPB. 5.2. Cuando se tiene un diagnóstico para tuberculosis, el primer paso es que la EAPB «Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud» donde se encuentra afiliado el paciente, realice la notificación al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública- SIVIGILA, a cargo del Instituto Nacional de Salud para el control de Eventos de Interés en salud pública. 5.3.
Al realizar la notificación en SIVIGILA, el prestador de salud realiza la solicitud a la Entidad Territorial para que se entregue el tratamiento; el prestador de salud registra en la tarjeta la entrega del medicamento al paciente de manera directa y observada. 5.4. El prestador de salud debe garantizar toda acción que está establecida en la Resolución 227 del 2020.
Y, «el INPEC por obligación legal tiene por responsabilidad el TRASLADO intra extramural del PPL.» 5.5. El INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto «ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.» 5.6.
Las Unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades, lo anterior únicamente para los privados de la libertad que se encuentre en el Régimen del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, no las que se encuentren en régimen contributivo.» En consecuencia, solicitó que «la segunda decisión de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sea revocada y en consecuencia se declare su improcedencia o niegue la pretensión respecto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.» VI.
CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez de tutela debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula la acción de tutela. 9.
El vinculado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través del Jefe de la Oficina Jurídica, recurrió el fallo de tutela en lo que tiene que ver con el exhorto, pues en su sentir, «las Unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades, lo anterior únicamente para los privados de la libertad que se encuentre en el Régimen del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, no las que se encuentren en régimen contributivo.» 10.
La Corte Constitucional en Auto 560 del 23 de noviembre de 2016, respecto a la figura del exhorto, explicó lo siguiente: «(…) en desarrollo de este mandato constitucional de separación de poderes y de autonomía de las distintas Ramas del Poder Público, a la Corte le fue asignada la función de asegurar la supremacía material y formal de la Constitución, mediante la competencia para declarar la inexequibilidad de las leyes cuando a ello hay lugar.
Ahora bien, excepcionalmente esta Corporación ha acudido a la figura del exhorto cuando comprueba la existencia de vacíos legislativos absolutos. No obstante, es preciso recordar que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”, es decir, que en sede de control abstracto de constitucionalidad esta fórmula se circunscribe a instar al Congreso para que ejerza su competencia para legislar sobre determinado asunto.
En todo caso, la posibilidad que tiene la Corte para hacer este llamado al Congreso de la República, no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente, los cuales están ausentes en sede de control abstracto de constitucionalidad.
Caso contrario ocurre con las órdenes de protección de derechos dictadas por esta Corporación cuando revisa fallos de tutela, las cuales cuentan con fuerza coercitiva, en tanto son órdenes que pueden hacerse cumplir a través de los mecanismos previstos en la ley, como lo son los incidentes de cumplimiento y de desacato ante el juez de primera instancia. 6.- De lo anterior se desprende que, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que el legislador ejecute un mandato constitucional, a través de la expedición de una ley, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente.» 11.
Así las cosas, el exhorto debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente. 12. En el presente asunto, como en la demanda de tutela ROQUE ANTONIO ACOSTA AGUASACO expuso que «En la Cárcel Nacional Modelo, se encuentra una epidemia de Tuberculosis» y solicitó que se corroborara es «información con el centro penitenciario», la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo requirió para diera cuenta de si «en ese establecimiento se está presentando la enfermedad que alude el abogado y las medidas de salubridad adoptadas al respecto».
No obstante «no se recibió respuesta alguna por parte de ese establecimiento de tal forma que no se logró establecer la novedad sanitaria a que alude el apoderado, así como la afectación concreta del accionante.» por lo que, optó por acudir a la figura del exhorto. 13. Exhortar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implica «[i]ncitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo»[footnoteRef:1].
La Corte Constitucional también ha señalado que ha acudido a esta figura para hacer un llamado o apremio a la autoridad correspondiente[footnoteRef:2], es decir, se proyecta como una herramienta de protección de derechos fundamentales. [1: https://dle.rae.es/exhortar.] [2: CC AT-560/2016, AT078/2013, entre otros.] 14. En ese orden, para la Sala la decisión de exhortar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en los términos indicados, obedeció a la intención del juez de primera instancia de que se «corrobore» si en efecto al interior de La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá –La Modelo- hay «una epidemia de Tuberculosis» y de ser el caso «adopte las medidas que le corresponden de cara a salvaguardar los derechos de los internos.» 15.
Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. 16. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);
(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros» [footnoteRef:3]. [3: CC T-193/17.] 17.
Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquella categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez de tutela adopte medidas tendientes a garantizarlos. 18.
El Decreto 4150 de 2011[footnoteRef:4] señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. [4: Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.] 19. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015[footnoteRef:5] determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa. [5: Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.] 20.
Así las cosas, esta Sala no encuentra de qué manera el Tribunal Superior de Bogotá, con la decisión de exhortar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC le vulneró derecho alguno, pues, no se trató de una orden judicial, sino de un llamamiento para que verificara una situación «epidemia de tuberculosis» de la que dio cuenta el accionante en su escrito de tutela, sin que ello, pueda entenderse como una orden consistente en prestar un servicio de salud a la población interna, como al parecer lo entendió el INPEC.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19