Tutela Primera Instancia Rad. 151473 Rafael Montes Miranda CUI 11001020400020250344200 Tutela Primera Instancia Rad. 151473 Rafael Montes Miranda CUI 11001020400020250344200 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP333-2026 Radicación n.° 151473 (Acta n.° 006) Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por Rafael Montes Miranda.
La dirigió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a Colpensiones, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), el Ministerio del Trabajo, Fiduagraria y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 13-001-3109-003-2025-00060-02.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El escrito señaló que Rafael Montes Miranda fue beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) desde el año 2010. Durante ese periodo efectuó de manera regular los aportes exigidos, sin que mediara requerimiento, advertencia o actuación administrativa dirigida a excluirlo del programa.
Sin embargo, las entidades administradoras dispusieron su retiro del PSAP sin expedir ni notificar acto administrativo alguno conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia le impidió conocer las razones de la decisión y ejercer oportunamente los recursos legales.
El accionante sostuvo que su exclusión fue sustentada en causales inexistentes, particularmente en la supuesta realización de aportes por terceros y en una interpretación errónea del Decreto 1833 de 2016. Esto, pese a que obran comprobantes de pago correspondientes a los años 2019 y 2020 y una certificación que descarta vínculo laboral o voluntad de traslado de régimen.
Tales circunstancias fueron puestas en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro de una anterior acción de tutela. No obstante, dichas autoridades desestimaron las pruebas allegadas y negaron el amparo mediante sentencias del 10 de octubre y 26 de noviembre de 2025, respectivamente.
A juicio del accionante, esas providencias incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, desconocieron el precedente constitucional sobre notificación válida, valoración probatoria e inmediatez. Así, consolidaron una situación de exclusión pensional que se mantiene en el tiempo, con afectación actual de sus derechos fundamentales. Por tal razón, promovió la presente acción de tutela contra tutela, pues está configurada una hipótesis de cosa juzgada fraudulenta.
En ese contexto, solicitó que se declare la existencia de cosa juzgada fraudulenta respecto de las sentencias cuestionadas y se dejen sin efectos dichas decisiones. En consecuencia, que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento por un juez distinto. Además, que se decrete su reintegro inmediato al PSAP, junto con el reconocimiento y pago de los subsidios dejados de percibir y la corrección de las semanas no registradas.
Del mismo modo, la abstención de aplicar causales de retiro no previstas en la ley. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Con autos del 16 de diciembre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Consideró que no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales y que actuó conforme al marco legal y reglamentario que rige el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP). Explicó que su actuación se encuentra estrictamente delimitada por las instrucciones del Ministerio del Trabajo, como ordenador del gasto, y por los reportes efectuados por Colpensiones, entidad competente para el recaudo, registro y actualización de las historias laborales.
Sostuvo que no se acreditó la configuración de cosa juzgada fraudulenta, porque el actor no demostró de manera clara y suficiente la existencia de fraude judicial en las providencias de tutela cuestionadas. Indicó que Montes Miranda se limitó a manifestar su desacuerdo con las consideraciones jurídicas adoptadas por los jueces constitucionales.
Añadió que dichas decisiones aplicaron de forma razonable los requisitos de procedencia del amparo, en particular el de inmediatez. Además, en segunda instancia se protegió el derecho de petición frente a Colpensiones, conforme al precedente constitucional. Finalmente, destacó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existen medios judiciales ordinarios idóneos en la jurisdicción laboral y de la seguridad social para controvertir las pretensiones del accionante.
Subrayó la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite y la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo. Sostiene que la acción promovida no cumplía los requisitos de procedibilidad y que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales imputable a su actuación. Indicó que los hechos y pretensiones del accionante ya fueron objeto de pronunciamiento en una acción de tutela anterior.
Esta la resolvió en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y en segunda la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyas decisiones se encuentran ejecutoriadas. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de su vocera Fiduagraria S.A., señaló que no existe nexo causal entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante y la actuación del P.A.R.I.S.S. Afirmó, además, que las reclamaciones del actor se dirigen exclusivamente a obtener su reinclusión en el PSAP y el pago de subsidios dejados de percibir.
Estos asuntos corresponden al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional y a Colpensiones. Sostuvo igualmente la falta de legitimación en la causa por pasiva del P.A.R.I.S.S., porque no tiene injerencia alguna en los hechos que originan la acción ni capacidad jurídica para afectar los derechos invocados. Añadió que el accionante dispone de otros medios judiciales idóneos, en particular el proceso ordinario laboral, para controvertir su exclusión del programa y reclamar eventuales prestaciones.
Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente en atención a su carácter subsidiario. 1.1. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo en su contra. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por Rafael Montes Miranda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien esta Sala es su superior funcional.
Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.
Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa.
Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico La Sala determinará si las sentencias del 10 de octubre y 26 de noviembre de 2025, dictadas en la acción de tutela previamente adelantada por Rafael Montes Miranda, tienen defectos fácticos, sustantivos, procedimentales o desconocieron el precedente constitucional.
Asimismo, si estos son de tal entidad que permitan concluir que se configuró la cosa juzgada fraudulenta, susceptible de ser desvirtuada mediante la acción de tutela contra tutela. La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado como pasa a explicarse. Así mismo, es menester aclarar que el nombre del accionante es Rafael Montes Miranda y no Rafael Torres Miranda como se plasmó en el auto que avocó el conocimiento.
En el presente asunto el accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas negaron el amparo pese a la inexistencia de un acto administrativo válido que dispusiera su exclusión del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. Con ello, convalidaron actuaciones carentes de sustento jurídico y le impusieron una carga procesal desproporcionada al remitirlo a otras vías judiciales.
Afirmó que dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. Estimó que las providencias incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional y en una valoración defectuosa de los hechos y pruebas aportadas. Sostuvo que las autoridades partieron de premisas erróneas, omitieron el estudio de los defectos alegados y descartaron, sin análisis suficiente, la existencia de una afectación actual y continuada de sus derechos fundamentales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:4]. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. [4: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela.
Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] (viii) Violación directa de la Constitución. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.
Como se señaló, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal. Sobre el particular la sentencia CC SU-627 de 2015 expresó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.) Del caso en concreto Pese a que el accionante invocó la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, del examen integral de la demanda no se desprende que dicho fenómeno haya sido acreditado.
Los reproches formulados se circunscriben a la inconformidad del actor con las consideraciones jurídicas y probatorias expuestas en las providencias cuestionadas. No demostró la existencia de un fraude determinante en la adopción de la decisión. La regla general, reiterada por la jurisprudencia constitucional, es la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro trámite constitucional.
De manera excepcional, solo resulta procedente cuando se acredita la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Esto exige la demostración objetiva de un fraude judicial, la ausencia de identidad procesal y la inexistencia de otro medio judicial eficaz, conforme a lo precisado en la Sentencia SU-627 de 2015. En el presente asunto, no se advierte la acreditación de tales presupuestos.
Por el contrario, la acción se dirige contra providencias proferidas en sede de tutela, que resolvieron las pretensiones del actor y concluyeron la improcedencia del amparo, entre otros aspectos, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. En ese contexto, no se está frente a decisiones judiciales ordinarias susceptibles de control constitucional por la vía general de la tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, la acción tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante contaba, y aún cuenta, con un medio constitucional idóneo, específico y excluyente, consistente en la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Revisada la página de consulta de la Corte Constitucional, no consta aun que el expediente haya sido remitido a dicha Corporación para su posible selección. En consecuencia, el actor tiene todavía esta posibilidad, que constituye el cauce natural para el control último de las decisiones de tutela.
En consecuencia, no es jurídicamente admisible promover una nueva acción de tutela con el propósito de sustituir o anticipar el ejercicio de la competencia exclusiva de la Corte Constitucional. Ello desnaturaliza el carácter residual y subsidiario del amparo y desconoce la regla general de improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela.
En consecuencia, la Sala declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria