CUI 11001020400020230255000 Número interno 134967 Tutela primera instancia HUGO ALEXANDER LONDOÑO YEPES CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP333-2024 Radicación N°. 134967 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HUGO ALEXANDER LONDOÑO YEPES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a Adriana Lucía Piedrahita Henao -Comisaria de XXXXXXXXXX, o quien haga sus veces, a Mateo Gómez López y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. No. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, el 15 marzo de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), la fiscalía acusó a HUGO ALEXANDER LONDOÑO YEPES como presunto autor de los delitos de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado», contra su hija L.D.L.V., de 12 años de edad para la fecha de los hechos.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo durante los días 9, 10 y 11 de julio de 2018. El 30 del mismo mes, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. 3. En la misma fecha, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a HUGO ALEXANDER LONDOÑO YEPES como autor de los delitos imputados, a la pena principal de 16 años y 4 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 10 de octubre de 2018, la confirmó. 5. La defensa acudió al recurso extraordinario de casación que fue inadmitido mediante auto CSJ AP2494-2020 del 30 de septiembre de 2020. 6. Ahora HUGO ALEXANDER LONDOÑO YEPES acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, por cuanto afirma fue sentenciado injustamente, pues no cometió los delitos por los que se le condenó, sino que su hija lo acusó falsamente porque lo culpaba de que su madre abandonara el hogar; además, porque la castigó cuando la encontró consumiendo drogas quitándole el celular. 6.1.
Se queja igualmente del papel que tuvo la comisaria de familia de XXXXXXXXXXXXXXX, entre otras, porque dice no ordenó la valoración psicológica de su hija. 6.2. En cuanto a la fiscalía se duele de que presentara un examen de medicina legal, que da a entender, no es consistente con los hechos que le fueron imputados, adicionalmente porque revictimizó a su hija con una segunda valoración médica. 6.3.
En cuanto a la juez de primera instancia afirma que fue parcializada y no valoró las pruebas que le eran favorables. 6.4. Asevera que su defensor técnico permitió que se presentara el dictamen psicológico y el segundo examen médico de su hija, lo que la revictimizó. 6.5. Finalmente, se dedica a refutar las pruebas presentadas en el juicio y lo deducido de ellas, por lo que afirma, que la fiscalía no logró probar la fecha exacta de los hechos; que le era imposible bajar a su hija del camarote en donde dormía sin despertarla, pues para la época pesaba 57 kilogramos; por lo que asevera que es inocente. 6.6.
Como pretensiones solicita se amparen sus derechos, los de sus hijos y familia en general, y aunque no lo dice textualmente, se entendería que requiere la nulidad de las sentencias proferidas y se ordene emitir unas nuevas que valoren todas las pruebas que afirma echar de menos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia recordó que ese despacho confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia el 10 de octubre del 2018, sin que se violaran los derechos del accionante, anexó copia del fallo en cuestión. 9. La titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar – Antioquia, recordó el trámite surtido dentro del proceso penal y aseguró que la sentencia condenatoria se profirió acorde con los lineamientos procesales penales y constitucionales, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo requerido, finalmente anexó copia de las sentencias de instancia. 10.
La Fiscal 9 Seccional de Ciudad Bolívar – Antioquia, afirmó que el debate se desarrolló ante el Juez de conocimiento, respetando los derechos del accionante, y allí se presentaron las diferentes pruebas que llevaron a la condena del mismo, por lo que solicita ser desvinculada del presente trámite. 11. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los accionados y convocados.
CONSIDERACIONES Competencia. 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 13.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto. 15. La censura constitucional propuesta por HUGO ALEXANDER LONDOÑO YEPES se relaciona con la supuesta violación de las garantías constitucionales al debido proceso, la libertad, dignidad humana y defensa, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 10 de octubre de 2018, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia, que lo condenó el 30 de julio del mismo año a la pena de 16 años y 4 meses de prisión por los delitos de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado». 16.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 16.1.
Se verificó que la decisión de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda de casación, fue proferida el 30 de septiembre de 2020, pero la tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 14 de diciembre de 2023, es decir luego de más de tres (3) años de emitida la última providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 16.2.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 16.3.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 16.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 16.5.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 16.6. Sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento válido para explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no cumplir HUGO ALEXANDER LONDOÑO YEPES esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado. 17.
Ahora, de obviarse ese requisito tampoco prosperaría el amparo solicitado, esto por cuanto revisada la providencia CSJ AP2494-2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, se encontró que esta estudió los dos cargos presentados por la defensa de LONDOÑO YEPES, que básicamente giraron sobre: 17.1. El primero, por la causal segunda del art. 181 de la Ley 906 de 2004, esto es nulidad por « afectación sustancial de la estructura al debido proceso o la garantía debida a la defensa », en cuanto se afirmó que « se acusó por hechos que tuvieron ocurrencia entre los meses de junio o julio de 2017, y no por hechos en los primeros meses de 2017 ». 17.1.1.
Al realizar el análisis de los ataques, consideró la Sala de Casación Penal que: «…el demandante hizo consistir la transgresión del aludido principio en que la fiscalía y los jueces de instancia, al formular la acusación y proferir la condena, respectivamente, alteraron la base fáctica de la imputación porque, según él, en los actos procesales preliminares se dijo que los hechos ocurrieron «en los primeros meses de 2017», mientras que en la acusación y en el fallo se declaró que los delitos tuvieron lugar entre los meses de junio y julio de ese mismo año. […] En el presente asunto, la Sala advierte que el ente acusador conservó íntegramente el núcleo fáctico de cada uno de los cargos endilgados en la imputación, la acusación y la sentencia, pues si bien en un primer momento hizo alusión a que los hechos de abuso ocurrieron en los primeros meses del año 2017, en virtud de lo que debe considerarse como hecho jurídicamente relevante no representa una variación en la facticidad o en la calificación jurídica, si se tiene en cuenta que, en suma, los hechos por los que fue condenado Londoño Yepes se contraen a los ocurridos en dos oportunidades suficientemente descritas y delimitadas: la primera, cuando accedió carnalmente a su hija una noche en la que ella se encontraba durmiendo junto a él en su cama, y la segunda, que tuvo lugar una semana después, cuando aquél manipuló los genitales de la menor sin llegar a penetrarla.
También se dijo, desde los estadios preliminares de la actuación, que esos sucesos tuvieron lugar en el año 2017 cuando la progenitora de la víctima se encontraba viviendo temporalmente en la ciudad de Medellín. Precisado así el marco fáctico, no hay lugar a ningún margen de duda respecto a que los delitos por los cuales se condenó a Hugo Alexander Londoño Yepes guardan estricta correspondencia con los hechos por los cuales se le formularon la imputación y la acusación, independientemente de si en una u otra ocasión se dijo que estos ocurrieron entre los meses de abril y mayo o de junio y julio del mismo año. En otras palabras, el núcleo fáctico de la imputación se mantuvo invariable y, en esas circunstancias, no se vulneró el principio de congruencia. Además, en la audiencia de acusación, el fiscal relató los hechos que encuadró en los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, agravado, así: “Según la ofendida, [L.D.L.V], los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de XXXXXXXXXXXXXXX, manifiesta que esto sucedió cuando su progenitora estaba en la ciudad de Medellín unos cuatro meses y medio antes de rendir su denuncia (10/10/2017) o sea en los meses de JUNIO O JULIO del 2017, época en la que se quedó con su papá HUGO ALEXANDER LONDOÑO YEPES por las noches se turnaban para dormir con su papá en unas ocasiones dormía su hermano y en otras ella, manifiesta que una de las noches que compartió la cama con su papá este la despertó y le dijo que se quitara el pantalón luego él se desvistió y empezó a tocarle la vagina con los dedos le dijo que abriera las piernas y la accedió carnalmente por vía vaginal, esto le dolió mucho luego le dijo que fuera al baño y ella se limpió y vio que le salió sangre.
La segunda oportunidad ocurrió en la semana siguiente dice la joven que se acostó a dormir en su cama y cuando despertó estaba en la cama de su papá y este le tocaba sus partes íntimas y le dolían en esas su hermanito se despertó y su papá se hizo el dormido, entonces ella se levantó y se fue a prepararse el desayuno”.» 17.1.2. Lo anterior evidencia que no se presentó la incongruencia argumentada en los hechos por los cuales fue acusado y condenado el accionante, a pesar de alegarse que no se estableció la fecha exacta de su ocurrencia, pues quedó establecido que ello sucedió entre abril y julio de 2017, cuando la madre de la menor se encontraba en la ciudad de Medellín. 17.2.
En cuanto al segundo cargo, por la misma causal, se aseguró en la demanda que se condenó al accionante « por un tipo penal que no fue imputado, atendiendo al acta de reconstrucción de audiencias preliminares », como sustento de aquel cargo se aseveró que el Tribunal desconoció que los tipos penales por los cuales se le formuló imputación a HUGO ALEXANDER LONDOÑO YEPES, tienen una pena menos gravosa que los de la sentencia y, además, admiten la concesión de subrogados penales en caso de una decisión de carácter condenatorio, al respecto estableció el auto inadmisorio: «…faltó el defensor al principio de corrección material (que exige la fidelidad de lo alegado frente a lo ocurrido durante el proceso), cuando afirmó que al momento de proferir la sentencia se condenó a su defendido por un «hecho nuevo» que no fue atribuido en la imputación, como lo es la minoría de edad de la víctima.
Para resolver sobre la idoneidad de la censura en orden a derrumbar los cimientos del fallo atacado, basta con ubicarse en el «acta de reconstrucción de audiencias penales» que data del 14 de marzo de 2018[footnoteRef:2] para sin dificultad corroborar que desde esa audiencia preliminar se le imputaron al procesado las conductas de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado», delitos que fueron replicados en la acusación y se plasmaron después en la sentencia. Luego, entonces, no es cierto, como así se afirma en la demanda de casación, que al procesado se le hubiere «sorprendido» añadiéndole a la imputación el hecho de la minoría de edad de la víctima pues, como se vio, desde las preliminares del proceso se le hizo saber que la conducta punible atribuida recayó sobre su hija L.D.L.V., de quien, se conocía, era menor de catorce años para la época en la que ocurrieron los hechos. [2: Fol. 46, cuaderno del Tribunal.] Como si lo anterior no fuera suficiente, también la Sala pudo constatar que en la audiencia de acusación el defensor de Londoño Yepes, al ser interrogado sobre la existencia de eventuales causales de nulidad o cuestionamientos que hacer sobre el escrito de acusación, manifestó su conformidad con lo actuado dentro del proceso hasta ese momento[footnoteRef:3], es decir, convalidó el trámite previo y, con ello, configuró la improcedencia de la nulidad que a través del recurso extraordinario de casación quiso plantear.» [3: Audiencia de 15 de marzo de 2018, minuto: 17:23.] 17.2.1.
Así, es claro que desde un comienzo se imputó y acusó al accionante por un delito de tipo sexual, contra una menor de 14 años, la cual era su hija y con la que el convivía, y de la que conocía su edad exacta, sin que pudiera alegar que fue sorprendido al afirmarse que para la fecha de los hechos la víctima era menor de edad. 18. Finalmente, los nuevos argumentos que trae a colación el accionante en la presente acción constitucional, como el motivo por el cual su hija lo acusó falsamente, la imposibilidad de bajarla de la cama donde dormía, o lo referente a los exámenes de medicina legal, no fueron presentados en la demanda de casación, y tampoco ello puede conducir a que, con base en los mismos, ahora se alegue una falta de defensa técnica de su apoderado, quien fue calificado por el Juez a quo, como «acucioso defensor» al revisar las pruebas practicadas ante ese despacho[footnoteRef:4]. [4: Pág. 5 de la sentencia del 30 de julio de 2018.] 19.
En conclusión, encuentra esta Sala que la providencia censurada estudió los cargos puestos a su consideración, resolviéndolos de manera razonada, con fundamento en la ley y las pruebas existentes dentro del proceso penal adelantado contra HUGO ALEXANDER LONDOÑO YEPES. 20. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14