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STP333-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela de 2ª instancia n.˚ 89879 Eunice Giraldo Carmona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP333-2017 Radicación n° 89879. Aprobado acta nº. 08. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante EUNICE GIRALDO CARMONA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la capital de la República, Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de las autoridades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Para tal efecto, manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., dirigida a que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, accedió a sus pretensiones; que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión señalada; que del referido recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación profirió sentencia el 28 de septiembre de 2016, en la que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Adujo que el tribunal accionado, al negarse a declarar la nulidad de su traslado de régimen, pasó por alto los diversos pronunciamientos de esta Corte en casos de similares características y, por dicha vía, le vulneró sus prerrogativas superiores. Pidió, en consecuencia, que se amparen los derechos lesionados y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se deje sin validez la sentencia criticada y, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que «…en acatamiento del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se disponga la nulidad del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual».

(…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el demandante, atendiendo a que la determinación atacada no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo la tutelante en el escrito que dio origen a este trámite constitucional, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada para sustentarla fueron plausibles y justificados, así como compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, aduciendo que es flagrante la violación que perpetró el Tribunal demandado por desconocer la jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Laboral en la materia debatida dentro del proceso ordinario en mención. Añadió que no es de recibo que el a quo no aplique sus precedentes por el simple hecho que el traslado de la demandante se produjo hace más de 21 años, como quiera que las sentencias empleadas como argumento de la demanda no excluía la posibilidad de pedir la nulidad de ese acto jurídico dentro de un límite temporal.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para confirmar el fallo emitido recurrido: La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que el Tribunal accionado desconoció el precedente expedido por la máxima autoridad judicial en materia del derecho del trabajo, el cual permite la declaratoria de nulidad del traslado que en otrora solicitó EUNICE GIRALDO CARMONA del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, por la presunta existencia de vicios en el consentimiento.

Analizada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la revocatoria del fallo de primer grado y no conceder la citada pretensión, fue expuesto el motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó que: (…) Una vez revisada las pruebas que se aportaron, la Sala revocará la sentencia apelada, pues no encuentra en los documentos aportados ni en las declaraciones testimoniales que se rindieron en el proceso, prueba de vicios en el consentimiento que prestó la demandante al suscribir el acta de traslado de régimen por error inducido o por dolo, como se afirma.

De esas pruebas ni siquiera se pueden obtener los argumentos que expusieron las Administradoras de Fondo de Pensiones para definir la existencia de un eventual engaño, sobre las consecuencias que acarrearía el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en su particular condición. La carga de probar los vicios del consentimiento la tenía la demandante por ser quien los alegó ocurridos, según lo ordena el artículo 167 del Código General del Proceso.

De todas maneras debe precisar el Tribunal, como lo ha hecho en casos idénticos en el pasado, que las consecuencias del traslado de régimen las definió claramente (…) los numerales 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello cualquier duda o equivocación en la interpretación en la norma, constituye un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento, según lo dispone –perentoriamente- el artículo 1509 del Código Civil.

Si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha exigido información detallada sobre las consecuencias negativas que le acarrea el traslado a un afiliado, lo hecho frente a personas para quienes esa decisión de traslado implicaba de forma cierta una consecuencia negativa, pues había cumplido uno de los requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión en el régimen del cual se iba o por tener una expectativa muy cercana de acceder al derecho.

Estas fueron las situaciones que analizó la Corte en la jurisprudencia que ha dictado sobre la materia y son distintas a las que dispone este expediente respecto de EUNICE GIRALDO CARMONA, (…) para esta persona en la fecha que decidió el traslado, que fue en año de 1995 (folio 10), le faltaban más de 21 años para cumplir la edad reglamentaria, por lo cual era imposible para las Administradoras de Fondos de Pensiones o para cualquier otra persona, conocer e informar sobre la conveniencia cierta -en ese momento- de pertenecer a uno u otro régimen.

(…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que la aludida jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Laboral contiene un caso con similares condiciones a las aquí analizadas, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013), tal como ocurrió en este caso, pues, el Tribunal accionado advirtió que se traban de circunstancias sustancialmente diferentes, debido a que EUNICE GIRALDO CARMONA, para el momento de solicitar el traslado de régimen, no cumplía con algún requisito para acceder a la pensión (tiempo de servicio o edad) y tampoco ostentaba una evidente expectativa porque le faltaban 21 años para ello.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9