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STP333-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP333-2014 Radicación n° 71366 Aprobado acta No. 12. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2005, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación o porte de armas de defensa personal, a la pena principal de 28 años y 3 meses de prisión, decisión que al ser recurrida fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país. 2.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, a través de fallo del 18 de diciembre de 2007, también condenó al señor Kendry Téllez Álvarez a la pena principal de 51 meses de prisión y multa de 960 s.m.l.m.v. como autor penalmente responsable del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, según hechos ocurridos el 12 de febrero de 2002 en la ciudad de Sogamoso. 3.

El control y vigilancia de las sanciones descritas en el acápite anterior corresponde en la actualidad al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho judicial que, a través de proveído del 29 de noviembre de 2011, decidió acumular las penas reseñadas, lo que dio como resultado que el sentenciado en total debe cumplir treinta (30) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, y multa equivalente a 5.960 s.m.l.m.v. 4.

Ante el juez ejecutor el señor TÉLLEZ ÁLVAREZ solicitó el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, petición que fue negada a través de interlocutorio del 11 de octubre de 2013, al constatar el juzgador que “no cumple con la totalidad de los requisitos para su concesión por encontrarse su causa dentro de la exclusión de beneficios contemplada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.” 5.

En contra de la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, colegiatura que a través de auto del 14 de noviembre de 2013 confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme el accionante con la negativa que recibió su solicitud de permiso, acude a la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, cuya transgresión endilga a los funcionarios judiciales reseñados, pues considera que están dando aplicación a la Ley 733 de 2002, sin tener en cuenta que tal normativa fue derogada conforme se ha reconocido en la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Señala que al encontrarse privado de la libertad desde el año 2002, con posterioridad entró a regir el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por lo que de manera tácita derogó las prohibiciones en otrora incursas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, motivo por el cual, dice, en aplicación del principio de favorabilidad en su caso es aplicable la Ley del 2004 enunciada, toda vez que representa mayores posibilidades para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, así como también a los beneficios administrativos.

Considera, de manera adicional, que si bien en el momento de aparición de las Leyes 890 y 906 de 2004, la Ley 504 de 1999 aún se encontraba vigente, por lo que solo quedaban habilitados “los mecanismos” para la libertad condicional y prisión domiciliaria, más no el beneficio administrativo de las 72 horas, “ pero como es bien sabido, la Ley 504/99 fue creada con un plazo de aplicación y vigencia de ocho (8) años, significando que la misma perdía vigencia en el año 2007 y que si bien es cierto se reprodujo la ley 1121/06 y 1142 de 2007, en ningún momento se plasmó que las personas privadas de la libertad que les fuera afectada con la ley 733/02 debían continuar con las mismas afectaciones de las leyes 1121 y 1142 ya mencionadas.” Por lo tanto, pretende el actor que el juez de tutela, previo a declarar la protección de las garantías fundamentales enunciadas, ordene al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la aprobación del permiso hasta por 72 horas.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Estimó que la decisión emanada de esa autoridad judicial, a través de la cual le negó al actor la solicitud de permiso elevada, se encuentra debidamente motivada, ya que en ella se explica de manera clara y suficiente las razones por las cuales resultaba improcedente tal petición. Por tal motivo, allegó copia del referido proveído y del auto emitido en segunda instancia que confluyó en la confirmación de lo decidido. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Indicó que para confirmar la decisión emanada del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, determinó que en efecto, para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de condena, se encontraba en rigor la Ley 733 de 2002, razón por la que al demandante le está vedado el beneficio deprecado contemplado en el artículo 147 del Código Penitenciario por la prohibición subsiguiente del artículo 11 de la mentada normativa.

Por tal motivo, considera que al estar debidamente fundamentada la decisión adoptada por esa Corporación, la acción de amparo deviene improcedente. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

Precisamente, es lo que acontece en el presente caso, en el cual resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca el actor controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones y su particular criterio al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

El accionante cuestiona de forma expresa las decisiones de 14 de mayo y 14 de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente, a través de la cuales se le negó el beneficio de permiso hasta por 72 horas, por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. 4.

No obstante, de la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a negar el beneficio deprecado por el actor, fue el establecer que se encontraba presente el supuesto de hecho que lleva a la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en tanto que el actor fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Al respecto precisó esa Corporación: (…)El interno KENDRY TELLEZ ALVARAEZ purga desde el 14 de mayo de 2002, en privación de la libertad (fl 1 SS. Cuad. Fallador), la condena a 28 años 3 meses de prisión impuesta el 28 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá como coautor responsable del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso con FABRICACION O PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL, por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2002.

Esta condena se encuentra ejecutoriada después de ser confirmada en segunda instancia el 31 de octubre de 2007. Para la fecha de los hechos ya regía la ley 733 de 2002, de modo que a TELLEZ ALVAREZ le está vedado el beneficio de hasta setenta y dos (72) horas que contempla el artículo 147 del Código Penitenciario por la prohibición subsistente del artículo 11 de aquella ley.

En orden a lo dicho, ante el impedimento legal, innecesario se torna efectuar otras verificaciones y solo queda confirmar lo resuelto. 5. En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la prohibición legal que se estructura sobre la concesión de subrogados o beneficios legales o administrativos a quienes hayan sido condenados, como es el caso del demandante, por el delito de secuestro, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la el permiso administrativo se desconocieron sus derechos fundamentales.

De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, sino la insistencia en una solicitud que fue validamente atendida en las instancias que cuestiona, aspecto que, frente a una situación de similar connotación fáctica y jurídica, esta Corporación en sentencia CSJ STP, 12 mar. 2013, Rad. 65627, señaló: En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte demandante insiste en la pretensión de obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, asunto que los jueces de ejecución de penas atendieron de conformidad con sus competencias, aclarando que no podía accederse a ello, no sólo porque la Ley 1142 de 2007 amplió, con carácter indefinido, la vigencia de las normas incluidas en el Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que definen la competencia de la justicia especializada, sino porque, adicionalmente, la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha de los hechos, restringe cualquier posibilidad de beneficios judiciales o administrativos frente a condenados involucrados en conductas como el secuestro extorsivo, por lo que “…por expresa previsión legal la condenada no se hace acreedora al beneficio solicitado, sin que sea necesario estudiar los requisitos consagrados en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.” –Auto del 16 de noviembre de 2012, Tribunal Superior de Bogotá. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.

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