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STP3329-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1564 de 2012

Radicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3329-2026 Radicación Nº153095 Acta N°. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), que declaró improcedente por temeridad la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, “eficacia de las sentencias” y cosa juzgada constitucional. 2.

Dicha providencia también inició un trámite incidental para permitirle al accionante ejercer el derecho de defensa y contradicción en relación con las sanciones a las que habría lugar por el uso temerario de la acción de tutela en el presente caso. 3. Al presente trámite se vinculó a la Fiduprevisora S.A. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 4. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes términos: «Hernando Ramírez Arboleda expuso en su escrito tuitivo que fue despedido en 1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en el marco de un proceso de liquidación y sin autorización judicial para su desvinculación pese a ser trabajador aforado sindicalmente.

Señaló que dicho despido dio lugar a una acción de fuero sindical, cuyo fallo, proferido por la jurisdicción laboral ordinaria y confirmado en segunda instancia, ordenó su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. Manifestó que, pese a la existencia de dicha orden judicial, la Caja Agraria declaró por acto administrativo la imposibilidad del reintegro, sin que existiera decisión judicial ejecutoriada que amparara tal determinación. Adujo que, ante el incumplimiento, promovió proceso ejecutivo laboral, que fue rechazado por el juez laboral competente; posteriormente instauró acción de tutela, negada en primera instancia por el extinto Juzgado 2 de Menores de Manizales – hoy Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento - y segunda instancia pero que, finalmente, la jurisdicción constitucional mediante sentencia T‑323 de 2005, de la Corte Constitucional ordenó su reintegro o, en su defecto, la iniciación de un proceso laboral para demostrar la imposibilidad y, de ser el caso, fijar las indemnizaciones correspondientes: indemnización plena sustitutiva, indemnización adicional y salarios y prestaciones dejados de percibir.

Afirmó que ninguna de esas medidas se ha cumplido materialmente a la fecha, pues no existe prueba de reintegro, ni de imposibilidad declarada judicialmente, ni de determinación y pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte. El actor sostuvo que desde 2005 se han generado actuaciones judiciales que, a su juicio, han obstaculizado la ejecución del fallo.

Refirió que el entonces Juzgado 2 de Menores de Manizales abrió un incidente de desacato y sancionó al liquidador, pero esta sanción fue luego revocada por la Corte Suprema de Justicia sin pronunciarse sobre el cumplimiento material de la sentencia. Anotó que el despacho receptor de esa competencia, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, interpretó de manera errónea la revocatoria de dicha sanción como si implicara un “cumplimiento” de la orden constitucional, generándose una línea de decisiones que, según adujo, han impedido la verificación y ejecución real del fallo.

Afirmó también que, mediante escrito del 30 de marzo de 2011 y Auto del 17 de junio de 2011, el juez de instancia desvinculó del trámite de cumplimiento al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) administrado por la Fiduprevisora S.A., entidad que, según el accionante, es el sucesor patrimonial obligado a ejecutar la sentencia. Resaltó que esa desvinculación constituye el origen de una omisión institucional continuada, pues dejó sin sujeto ejecutor las obligaciones económicas derivadas de la Sentencia T‑323 de 2005.

Expresó que en múltiples oportunidades solicitó el cumplimiento del fallo y la entrega de copias auténticas que acreditaran reintegro, imposibilidad o pago de indemnizaciones, sin que el despacho accionado atendiera tales solicitudes. Narró que en 2024 y 2025 el juez accionado manifestó públicamente no conocer si la sentencia había sido cumplida y que el Tribunal Superior de Manizales también reconoció no tener constancia del cumplimiento.

Hizo además referencia a procesos penales adelantados en su contra con ocasión de sus reclamos, en los que finalmente fue absuelto, lo que considera, evidencia su buena fe y la persistencia de la vulneración denunciada. Por tanto, formuló como pretensiones en este amparo tuitivo: En primer lugar, que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, a la eficacia de las sentencias, a la información y al derecho de petición, declarando que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales incurrió en vía de hecho por omisión al rehusarse a activar el cumplimiento material de la Sentencia T‑323 de 2005.

Se constate la persistencia del incumplimiento, al no existir prueba de reintegro, imposibilidad judicialmente declarada ni determinación y pago de indemnizaciones plenas y adicionales ordenadas por la Corte Constitucional. Se ordene el cumplimiento material y efectivo de la Sentencia T‑323 de 2005, requiriendo al PAR/Fiduprevisora S.A., al Ministerio de Hacienda y a la Nación–Rama Judicial para que ejecuten, bajo supervisión judicial, la fijación y pago de la indemnización plena sustitutiva del reintegro, la indemnización adicional por reparación integral y los salarios y prestaciones sociales adeudados.

Se exhorte a las entidades a remitir todas las copias auténticas de documentos o constancias que, en su criterio, hayan sido invocadas para afirmar un supuesto cumplimiento. También solicitó que se dejen sin efectos el escrito del 30 de marzo de 2011, el Auto del 17 de junio de 2011 y las providencias posteriores que reiteraron la desvinculación del PAR/Fiduprevisora y negaron la aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Pidió igualmente que se declare la inaplicabilidad de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales que hayan dado por cumplida la sentencia constitucional sin demostrar materialmente el reintegro o las indemnizaciones ordenadas. Finalmente, solicitó que se requiera a todas las autoridades vinculadas para remitir copias auténticas de documentos relacionados con el supuesto cumplimiento, con advertencia de que respuestas evasivas o dilatorias constituirían incumplimiento injustificado.

Asimismo, rogó por la adopción de medidas provisionales para suspender los efectos de las actuaciones judiciales que —según afirma— bloquean la ejecución real de la Sentencia T‑323 de 2005, mientras se adopta la decisión de fondo » III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción por temeridad, al constatar que el actor había promovido previamente otra acción de tutela contra el mismo despacho judicial —radicada bajo el No. 2025-00371, tramitada ante el Despacho 02 de la Sala Penal de ese Tribunal, decidida mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025 y pendiente de resolverse en sede de impugnación— en la que formuló sustancialmente los mismos cuestionamientos relacionados con el presunto incumplimiento de la sentencia T-323 de 2005. 5.1.

Para arribar a tal conclusión, el a quo verificó la concurrencia de la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional. 5.1.1. En cuanto a la identidad de partes, advirtió que en ambos trámites el accionante fue HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA y el accionado el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. 5.1.2.

Respecto de la identidad de objeto, observó que en las dos demandas se pretendía que se declarara la vulneración de los derechos fundamentales derivada de la supuesta omisión del despacho en dar cumplimiento material a la Sentencia T-323 de 2005, así como que se ordenara reactivar el trámite de cumplimiento y adoptar medidas dirigidas a obtener el reintegro o el pago de las indemnizaciones correspondientes. 5.1.3.

Finalmente, en lo atinente a la identidad de causa, concluyó que los fundamentos fácticos y jurídicos coincidían, pues en ambos casos el actor sustentó su reclamación en la alegada desvinculación del PAR/Fiduprevisora del trámite de cumplimiento y en la interpretación que el juez accionado ha hecho de decisiones anteriores relacionadas con incidentes de desacato. 5.2.

El Tribunal enfatizó que las variaciones argumentativas introducidas en la nueva demanda no alteraban el núcleo fáctico ni la solicitud principal ya examinados, y que no se acreditó la existencia de hechos nuevos ni de una circunstancia objetiva que justificara la reiteración del amparo. 5.3. Tampoco se evidenció que el actor hubiera obrado por error, ignorancia o indebida asesoría. Por el contrario, destacó la existencia de múltiples actuaciones constitucionales previas promovidas por el mismo accionante en relación con el mismo asunto, algunas de ellas declaradas temerarias, lo que, a su juicio, evidenciaba un uso abusivo del mecanismo de tutela. 5.4.

En consecuencia, negó el amparo y dispuso iniciar el trámite incidental correspondiente para garantizar el derecho de defensa frente a la eventual imposición de sanciones. IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo. Precisó, en primer lugar, que no desconoce la existencia del trámite identificado con el radicado 2025-00371 ni la identidad entre ese proceso y el presente en cuanto a partes, hechos y pretensiones.

Por el contrario, sostuvo que se trata del mismo escrito constitucional, pero que la primera actuación carece de existencia jurídica, por cuanto fue remitida inicialmente a un canal institucional no habilitado para la radicación de tutelas, sin reparto conforme a las reglas legales y sin la intervención de juez natural. 6.1. Indicó que, pese a haber advertido oportunamente el error y solicitado la nulidad de dicha actuación, esta continuó su trámite y culminó con sentencia, circunstancia que —a su juicio— configura una irregularidad estructural imputable a la propia institucionalidad judicial y no a su conducta.

En esa medida, afirmó que una actuación carente de radicación válida y reparto legal no puede producir efectos procesales ni servir de fundamento para estructurar una duplicidad que derive en la declaratoria de temeridad. 6.2. Bajo ese entendimiento, sostuvo que el Tribunal incurrió en error al fundar la improcedencia en la supuesta reiteración abusiva del amparo, sin demostrar el elemento subjetivo de mala fe exigido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Insistió en que actuó de buena fe, informó el error de radicación, solicitó su corrección y presentó la tutela por el canal formal dispuesto por la Rama Judicial, por lo que no puede atribuírsele una conducta dolosa o abusiva. 6.3. Añadió que, mientras la Sentencia T-323 de 2005 —cuya ejecución reclama— no haya sido materialmente cumplida, la insistencia en su acatamiento no puede calificarse como temeraria, en la medida en que la vulneración alegada sería actual y continuada. 6.4.

Finalmente, cuestionó la motivación del fallo impugnado, al estimar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la nulidad solicitada, desconoció la existencia de la acción de tutela válidamente radicada y no individualizó adecuadamente el caso concreto, lo que —en su criterio— desnaturalizó el análisis de la temeridad y condujo a la negativa del estudio de fondo. 6.5.

En consecuencia, solicitó la revocatoria integral de la decisión impugnada, que se deje sin efecto la declaratoria de temeridad y las actuaciones derivadas de ella, que se invalide el trámite surtido con fundamento en la radicación que considera irregular y, en su lugar, se proceda a resolver de fondo la acción de tutela presentada por el canal oficial, con el fin de garantizar la eficacia de la Sentencia T-323 de 2005.

V. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es superior funcional. 8.

En el marco de la impugnación, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que el actor incurrió en temeridad en el uso de este mecanismo. 9. Para resolver esa cuestión, la Sala examinará, en primer lugar, los presupuestos de configuración de la temeridad en materia de tutela y, seguidamente, verificará si, en el caso concreto, se satisfacen sus elementos objetivo y subjetivo.

Solo en caso de superarse esa barrera procesal, se analizarán los demás aspectos relacionados con la procedencia del amparo y los cargos dirigidos contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. 10. Sobre la temeridad 10.1. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.»[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2022.] 10.2.

Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo»[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2018.] 10.3.

Entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes[footnoteRef:4]; y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. [4: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado] 10.4.

Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos[footnoteRef:5]. Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción[footnoteRef:6] y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2020.] [6: La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016.] 10.5.

Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe[footnoteRef:7], con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular[footnoteRef:8]. [7: En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

(Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020).] [8: Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.] 10.6. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión»[footnoteRef:9].

De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad[footnoteRef:10]. [9: Ibidem.] [10: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2020.] Caso concreto 11. En el caso sub examine, se tiene que, HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, al estimar vulnerados —entre otros— sus derechos al debido proceso y a la eficacia de las decisiones judiciales, en el marco del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en la cual —según la demanda— se ordenó su reintegro a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o, en caso de imposibilidad, la adopción de las medidas indemnizatorias correspondientes. 12.

El Tribunal a quo advirtió que el actor ya había promovido otra acción de tutela contra el mismo despacho judicial accionado, la cual fue recibida por correo electrónico el 6 de noviembre de 2025 y repartida el 7 de noviembre siguiente, bajo el radicado 17001220400020250037100, asignada al Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. 13.

En ese escenario, consideró que se configuraba la identidad de partes —por coincidir el accionante (Hernando Ramírez Arboleda) y el accionado (Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales)—, la identidad de objeto —en tanto en ambos trámites se pretende obtener la verificación y materialización del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005 en punto al reintegro o indemnizaciones— y la identidad de causa —por fundarse el amparo en el mismo supuesto fáctico y jurídico: la alegada omisión del juez de cumplimiento en activar y/o conducir efectivamente la ejecución del fallo constitucional—. 14.

El accionante impugnó esa determinación y, en lo medular, sostuvo que la tutela identificada con el radicado 17001220400020250037100 habría sido “radicada por error” y por un “canal no habilitado”, razón por la cual —según su postura— carecería de validez y no podía servir de presupuesto para declarar temeridad. 15. Sin embargo, examinadas con detenimiento las actuaciones que integran el expediente correspondiente al radicado 17001220400020250037100, la Sala encuentra que tal afirmación no se acompasa con la realidad procesal. 15.1.

En efecto, obra constancia de que el 31 de octubre de 2025 el señor Ramírez Arboleda remitió un correo electrónico dirigido a soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y a atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual manifestó expresamente su intención de presentar acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

En ese mensaje indicó: «Respetados señores Centro de Servicios Judiciales – Juzgados del Circuito de Bogotá D.C. De manera atenta presento Acción de Tutela en mi calidad de ciudadano y afectado, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, por la vulneración continuada de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, y cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.

Adjunto el escrito principal de tutela y los respectivos anexos probatorios relacionados en ‘Pruebas y Anexos’ del documento. Solicito se radique electrónicamente la presente acción, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Y se me confirme recepción y número de radicación […]» 15.2.

De ahí que, para la Sala, no hay duda de que el actor no estaba formulando una consulta ni realizando un envío accidental, sino solicitando de manera clara que su acción fuera radicada electrónicamente y que se le informara el número asignado. 15.3. Lejos de tratarse de un envío aislado o inadvertido, el 4 de noviembre siguiente el accionante reenvió el mismo escrito y sus anexos a otros buzones institucionales — ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co —, indicando que los correos inicialmente utilizados “los rechaza”, y solicitando nuevamente que se acusara recibo inmediato y se le suministrara el número de radicación. 15.4.

Conforme a los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y facilitación del acceso a la justicia que rigen la acción de tutela, las autoridades que recibieron los mensajes procedieron a remitirlos al despacho competente. Así, la actuación ingresó formalmente a reparto en Manizales y, mediante acta individual 2693 del 7 de noviembre de 2025, se asignó el número 17001220400020250037100 y se repartió al Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. 15.5.

En dicha sede judicial, el 5 de diciembre de 2025, luego de surtirse una remisión por competencia que fue devuelta por esta Corporación, el Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la tutela y negó la medida provisional solicitada. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025, profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo, al considerar que el juzgado accionado había sustentado su decisión en pronunciamientos previos de la Corte Suprema de Justicia y que no se evidenciaba actuación arbitraria o irregular en el trámite de cumplimiento. 15.6.

El 22 de diciembre de 2025, el señor Ramírez Arboleda presentó escrito de impugnación contra esa decisión, en el cual insistió en que la Sentencia T-323 de 2005 continuaba materialmente incumplida y cuestionó la interpretación de la cosa juzgada adoptada por el Tribunal. Resulta especialmente relevante que en dicho escrito no alegó en momento alguno que la tutela hubiera sido presentada por error o que careciera de validez; por el contrario, ejerció plenamente el recurso ordinario previsto en el Decreto 2591 de 1991. 15.7.

El recurso fue concedido ante la Corte Suprema de Justicia y actualmente se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal, al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, bajo el número interno 152202. 16. De este panorama procesal se desprende con claridad que el trámite identificado con el radicado 17001220400020250037100 no fue el resultado de un error involuntario, sino de una actuación consciente, reiterada y sostenida del propio accionante, quien promovió la demanda, insistió en su radicación, participó en el trámite y la impugnó cuando le fue desfavorable. 17.

Pretender ahora, en sede de esta impugnación, despojar ese trámite de toda eficacia jurídica bajo la etiqueta de “error” no encuentra respaldo alguno en el expediente y, por el contrario, refuerza la conclusión a la que arribó la primera instancia acerca del uso temerario del mecanismo constitucional. 18. No puede perderse de vista, además, que la secuencia de actuaciones surtidas con ocasión de la primera acción de tutela —su recepción, remisión a la autoridad competente, ingreso a reparto, asignación formal, trámite y decisión— no obedeció a una actuación caprichosa ni a una indebida asunción de competencias, sino al cumplimiento diligente de los deberes funcionales que impone el diseño constitucional de la acción de tutela.

Las autoridades que recibieron los correos electrónicos del actor no hicieron cosa distinta que encauzar la solicitud hacia el juez competente, en aplicación de los principios de informalidad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia. Pretender ahora que ese actuar institucional —orientado precisamente a garantizar el derecho de acción del propio tutelante— constituya una suerte de “fabricación” artificiosa de un trámite para estructurar una temeridad, desnaturaliza el sentido mismo del mecanismo constitucional y desconoce que el proceso fue impulsado, sostenido e impugnado por el propio accionante. 19.

Dicho lo anterior, la Sala comparte plenamente el análisis efectuado por el Tribunal en punto a la identidad de partes, objeto y causa entre la acción de tutela identificada con el radicado 17001220400020250037100 y la que actualmente se examina. 19.1. En ambos trámites comparece el mismo accionante y se dirige la pretensión contra el mismo despacho judicial; en ambos se reprocha la actuación del juez de cumplimiento frente a la Sentencia T-323 de 2005; y en ambos se persigue, en esencia, que se reactive y conduzca el trámite tendiente a lograr el reintegro o, en su defecto, la fijación y pago de las indemnizaciones que el actor estima pendientes. 19.2.

La coincidencia no es meramente formal ni tangencial: se trata del mismo conflicto jurídico planteado bajo idéntico fundamento fáctico y con el mismo propósito. En tales condiciones, la nueva acción no introduce un elemento novedoso que justifique un pronunciamiento autónomo, sino que replica una controversia que ya fue sometida al conocimiento de la jurisdicción constitucional y cuyo trámite, incluso, se encuentra actualmente en curso en sede de impugnación ante esta Corporación. 19.3.

Esa identidad plena comporta, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional reiterada, la improcedencia de la acción por duplicidad, pues la tutela no puede convertirse en un mecanismo para provocar decisiones paralelas o superpuestas sobre un mismo asunto aún no resuelto de manera definitiva. 20. Ahora bien, en punto a la declaratoria de temeridad, la Sala también encuentra acertadas las consideraciones de la primera instancia. 20.1.

La temeridad no se configura únicamente por la existencia objetiva de identidad entre acciones, sino que exige constatar un uso abusivo, desleal o contrario a la buena fe del mecanismo constitucional. 20.2. En el caso concreto, la conducta del accionante revela algo más que la simple reiteración de una pretensión. Como quedó evidenciado, promovió una primera acción de tutela, insistió en su radicación, participó activamente en el trámite y ejerció el recurso de impugnación cuando el fallo le resultó adverso.

No obstante, mientras ese proceso seguía su curso regular ante el juez natural de segunda instancia, optó por promover una nueva acción con idéntico contenido, y posteriormente intentó descalificar el trámite anterior como un “error” carente de efectos jurídicos. 20.3. Tal proceder no se acompasa con el principio de buena fe que debe regir el ejercicio del derecho de acción. Antes bien, pone de manifiesto una estrategia procesal orientada a multiplicar escenarios decisorios sobre el mismo asunto, en abierta contradicción con la finalidad excepcional y subsidiaria de la tutela. 20.4.

En ese contexto, no puede calificarse la actuación como un legítimo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, sino como un uso instrumental del mecanismo constitucional que genera desgaste innecesario en la administración de justicia y compromete la coherencia del sistema de control constitucional. 21. Por ello, la Sala concluye que la providencia impugnada no solo acertó al declarar la improcedencia por duplicidad objetiva, sino también al advertir la configuración del elemento subjetivo de la temeridad, razón por la cual habrá de confirmarse en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 2º. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1