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STP3329-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020250005601 N.I. 143532 Tutela segunda instancia A/ Hospital Reina Sofía de España ESE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3329-2025 Radicación N° 143532 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el gerente del Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida (Tolima), Jaime Eduardo Rodríguez Gil, a través de apoderado, frente al fallo emitido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito del mencionado municipio, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad y a Cindy Lorena Morato Rodríguez, así como a las partes e intervinientes reconocidos al interior de la acción de tutela radicado 73408408900120240011801.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los siguientes términos: JAIME EDUARDO RODRIGUEZ GIL fue nombrado como Gerente del Hospital Reina Sofia de España ESE de Lérida, Tolima, mediante Decreto 210 del 22 de marzo de 2024, y asumió el cargo el 1 de abril siguiente, debido a lo cual los primeros actos que ejerció como primera autoridad administrativa del centro asistencial fue realizar el estudio y análisis del personal que había sido nombrado por la anterior administración, producto de lo cual pudo verificar que el 22 de marzo de esa misma anualidad, esto es, la fecha en que se le nombró como Gerente del Hospital, su antecesor nombró a trece (13) servidores en planta provisional.

Una vez realizado el estudio de los actos administrativos de nombramiento, específicamente la Resolución 044 del 22 de marzo de 2024, por medio del cual se designó a Cindy Lorena Morato Rodríguez en el cargo de auxiliar de enfermería, pudo verificar que efectivamente el trámite posterior al nombramiento no se adecua a la norma legal en tanto se incumplieron algunos requisitos de índole formal, esto es, se omitió la comunicación de aquel.

Por lo anterior, el actor procedió, mediante Resolución 060 del 19 de abril de 2024, a derogar el citado nombramiento, decisión contra la cual la mencionada servidora interpuso el recurso de reposición, empero, el mismo fue resuelto en forma desfavorable a través de Resolución 082 del 15 de mayo siguiente. Inconforme con ello, Cindy Lorena Morato Rodríguez interpuso acción de tutela y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima, quien mediante decisión del 05 de julio anterior, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional con base en el principio de subsidiariedad al considerar que podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar su reintegro, máxime cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Por tanto, no era ese el mecanismo idóneo para plantear y lograr sus pretensiones. Dicha decisión, en tanto fue objeto de impugnación, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida la revocó el 14 de agosto siguiente y en su lugar ordenó al gerente del Hospital Reina Sofía de España de Lérida, Tolima, que de manera inmediata procediera a reintegrar a Morato Rodríguez al cargo de auxiliar de enfermería o a otro de igual o mejor categoría en dicha entidad.

Por lo anterior, considera el convocante que este último juzgado desbordó la competencia del juez natural, esto es, aquel que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante quien Cindy Lorena Morato Rodríguez debía acudir para plantear las pretensiones expuestas en esta acción constitucional, como acertadamente lo ordenara la primera instancia y contrario a lo resuelto por la segunda instancia. De allí que deprecó se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, invalide el referido fallo tuitivo proferido en segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la petición de amparo al concluir que la censura se dirige contra acción de la misma naturaleza Tras el estudio de las apruebas allegadas al trámite y de la jurisprudencia relacionada con la materia, explicó que cuando la censura recae en el acierto o no de las decisiones adoptadas en un trámite de tutela, no es posible reabrir ese debate en procedimiento similar, ello, con independencia de la corrección o no de los argumentos expuestos para decidir la controversia constitucional.

Lo contrario, violaría el principio de seguridad jurídica que gobierna los trámites de esta naturaleza y con ello, la tutela perdería su efectividad como instrumento de acceso eficaz y célere para amparar los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, pues, a su juicio, el Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima) desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige las acciones de tutela al amparar los derechos fundamentales de Cindy Lorena Morato Rodríguez.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al declarar improcedente el amparo solicitado, tras considerar que, la acción de tutela presentada por el gerente del Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida (Tolima), recae en un fallo proferido en una actuación de idéntica naturaleza. 4.

Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.

Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: […] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto En el asunto bajo estudio, se advierte que Jaime Eduardo Rodríguez Gil, en calidad de gerente del Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida (Tolima), se muestra inconforme con la decisión de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de la referida localidad, al interior de la acción de tutela 73408408900120240011801, tras considerar que, con esa providencia, se vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, el accionante pretende, a través de esta vía excepcional, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia dictado en ese trámite de tutela, ya que, a su juicio, el juez constitucional desbordó su competencia al superar el requisito de subsidiariedad propio de las acciones de tutela.

En sustento, adujo que Cindy Lorena Morato Rodríguez -entonces accionante- debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para censurar el acto administrativo que derogó su nombramiento como auxiliar de enfermería al servicio del hospital mencionado, como acertadamente lo advirtió la primera instancia. De cara a las premisas de orden general no hay lugar a acceder a lo pretendido, por cuanto, el amparo tuitivo se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, respecto de la cual, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.

Además, se tiene que dicha actuación se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y allí se radicó el 22 de agosto de 2024, sin que fuera seleccionada el 30 de septiembre siguiente[footnoteRef:4], ni mediara solicitud en tal sentido. [4: Conforme consulta efectuada en la página web de la Corte Constitucional. ] La revisión, ha dicho la Corte Constitucional, es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela para cuestionar su contenido y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses.

(Negritas fuera del original). Significa lo anterior que la decisión cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esas determinaciones si se evidencia que fueron producto de un fraude. Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: «…la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional»[footnoteRef:5]. [5: CC T-322-2019] Sin embargo, en el presente asunto, nada de ello adujo el accionante, pues este se limitó a expresar la inconformidad que le generó el referido fallo de tutela, bajo la tesis de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la cual atribuye al Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), por revocar la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad.

Es decir, el demandante no alegó un posible fraude en la sentencia acusada ( Fraus Omnia corrumpit ), soslayando que la procedibilidad de una demanda de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere la comprobación del presunto fraude. Por consiguiente, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo que determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela n°. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2