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STP3329-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1849 de 2017

Impugnación de Tutela 103014 A/. Jaime de Jesús Granada Bedoya LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3329-2019 Radicación n° 103014 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Jaime de Jesús Granada Bedoya, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de la misma capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción información y petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: «Se extracta de la demanda y sus anexos que, el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm.110013120001201700086 01, fue asignado al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien el 22 de febrero de 2018, emitió auto por el cual avocaba el conocimiento de la demanda de extinción de dominio, presentada por la Fiscalía instructora y como consecuencia, ordenaba su notificación personal.

Indicó el accionante que, dicho actuar del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneraba sus derechos fundamentales, pues no era suficiente que se emitiera un auto avocando conocimiento de las diligencias, toda vez que, la norma que regulaba el trámite de extinción de dominio exigía que se profiriera un proveído en el que se inadmitiera, rechazara o aceptara la demanda, el cual debía ser notificado personalmente y que, la ausencia del mismo, podría generar nulidades posteriormente.

Señaló que, se presentaba una dilación injustificada en el inicio del trámite extintivo, razón por la cual sus reclamaciones respecto de la aplicación de un régimen preferencial y la ruptura de la unidad procesal, no habían sido atendidas; adicionalmente que, se debía tener en cuenta que era una persona de la tercera edad, con muchos problemas de salud y que no residía en Colombia, ya que se encontraba asentado en Costa Rica, junto con su familia.

Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Información y Petición y solicita que se le ordene al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá que: (i) emita el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio y se lo "entregue al juez constitucional" (sic); y (ii) se declare la nulidad absoluta del proceso de extinción de dominio, por violación al debido proceso.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, negó la tutela de los derechos cuyo amparo se reclaman. Decisión que se soportó como sigue: «… el accionante fundamenta la vulneración de sus prerrogativas constitucionales en su inconformidad con el proveído proferido por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio, pues considera que no debe ser un auto de "avóquese" sino un "auto admisorio de la demanda", siendo este último el que se notifica, tal como lo establece la norma de extinción de dominio.

Al respecto, debe decirse que, por el hecho de no tener un nomen iuris diferente al mencionado en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 40 de la Ley 1849 de 2017, signifique una finalidad diversa; toda vez que, al interior del auto que avoca conocimiento, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, cita expresamente las normas de extinción de dominio referentes al inicio del juicio, su notificación personal y el procedimiento que se debe seguir en caso de que la misma, no pueda ser efectuada.

Por ello, puede entenderse tácitamente que en efecto el Juez de Conocimiento está admitiendo la demanda de extinción de dominio y con ello, dando paso a la etapa de juicio del trámite, sin que el nombre asignado al multicitado proveído atente contra el debido proceso ni comporte una transgresión al mismo, que conlleve a la nulidad. De conformidad con lo anterior, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, ante la falta de existencia de un auto denominado admisorio de la demanda, pues la realidad procesal es que la etapa de juicio ya inició y se encuentra en la fase de las notificaciones personales respectivas.»

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme, el libelista por intermedio de apoderado impugna la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, reiterando los reproches allí citados en cuanto a que el auto del 22 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado accionado frente a la demanda presentada el 30 de enero del mismo año por la fiscalía, fue avocando conocimiento de la misma, cuando lo debido frente a ella era uno de admisión. Señala como pretensión de la impugnación, la aclaración, corrección, adición y complementación de la decisión recurrida dado que “encuentro que en la página uno de la decisión tomada, como motivo, se hace referencia a sentencia, pero ésta no puede existir, porque ni siquiera se ha proferido auto, en cuanto a la admisión de la demanda, al menos en lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acción constitucional”.

(Negrillas propias del escrito citado). Que la conducta censurada es ilegítima “pues no se le está permitiendo al señor JAIME DE JESÚS GRANADA BEDOYA ejercer sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, causándosele en consecuencia un perjuicio irremediable”. Se transcribió literalmente el texto contenido bajo el título “FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES” citados en el libelo, y afirma que contra el auto cuestionado fue incoado recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, medios de impugnación sobre los cuales ningún pronunciamiento ha hecho el Juzgado.

Afirma que los errores de procedimiento que reprocha a la actuación del Juzgado, se evidencian incluso en la respuesta que dentro del presente trámite de tutela presentó la Fiscalía. Corolario de lo expuesto solicita revocar el fallo para en su lugar acceder al amparo reclamado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en el vicio que estima se advierte en el auto por medio del cual el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá avocó conocimiento de la demanda incoada por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, actuación que en su sentir es violatoria del debido proceso, dado que la norma que regula dicha actuación dispone que debe proferirse es un “auto admisorio de la demanda”. 4.

Vista así la situación, no encuentra esta Célula Judicial que se hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Revisado el plenario advierte la Sala que el peticionario del amparo constitucional concurre a la acción de tutela como vía supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para alcanzar la finalidad que se persigue con la activación del excepcional medio de súplica constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario. 4.2.

Así, tratándose de asuntos aún no finiquitados, le corresponde a la parte actora formular, al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que considera le asisten para oponerse al trámite impartido por el juzgado accionado a la demanda presentada por la fiscalía, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 4.3.

Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en donde el demandante inconforme con la decisión por medio de la cual el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá da inicio a la etapa de juicio, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, porque independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 4.4. Infundada es la afirmación hecha por el apoderado del accionante en cuanto a que “encuentro que en la página uno de la decisión tomada, como motivo, se hace referencia a sentencia …”, toda vez que revisado el texto de la citada pieza procesal no se relaciona la situación en los términos que refiere la impugnación. 4.5.

No persuade el argumento del censor relacionado con la aparente presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto cuestionado, sencillamente porque escrutado el plenario se advierte que (i) con el libelo genitor ningún medio de convicción se aportó en orden a acreditar que tales actos de impugnación hayan sido presentados, al punto que no fue expuesta ninguna mención relativa a dicha actuación de parte, y (ii) el documento adjunto –fotocopia- con la impugnación no registra señal alguna de su recibido que permita inferir que efectivamente se haya ejercido dicho mecanismo de defensa. 4.6.

Ahora, en cuanto al reproche que se postula contra el Juzgado accionado en la impugnación, y que se relaciona con la aparente vulneración del derecho de defensa, éste resulta contradictorio con el contenido de los hechos del libelo, pues no de otra manera se explicaría que en ellos se haya señalado: “Séptimo: …Desde hace cerca de 15 años, me encuentro domiciliado, residenciado, junto con mi familia en San José de Costa Rica (situación que se acreditó al EXPEDIENTE con documentación, respaldada con declaraciones extrajudiciales y, que se INCORPORARON a la oposición a la demanda )” (Mayúsculas propias de la cita y subrayas de la Sala).

El texto transcrito permite inferir que contrario a lo afirmado en la impugnación, al oponerse a la demanda incoada por la fiscalía en su contra, acreditado queda que ejerció el derecho y contradicción frente al citado libelo. De manera que, si aún persisten en el demandante razones de inconformidad con el trámite extintivo iniciado por cuenta de la judicatura, podrá plantearlas al interior del mismo, formulando las oposiciones a que haya lugar contra la pretensión extintiva invocada por la fiscalía, o incluso a través de los recursos procedentes contra el fallo en caso de resultarle adverso. 5.

No es cierta la afirmación hecha por el censor en cuanto a que la respuesta rendida por la Fiscalía dentro del presente trámite, darían cuenta del acierto al reproche que se formula al Juzgado accionado por el yerro en que considera se habría incurrido, pues, al revisar el trámite surtido por el Tribunal Superior de Bogotá, no se advierte que dicha delegada haya rendido informe en torno a la problemática planteada en el libelo constitucional. 6.

En conclusión, no es factible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite. 7.

Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima la demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11