Radicado 18001220400020250020601 Número Interno 152605 Impugnación de tutela FRANKLIN EDUARDO JIMÉNEZ CUÉLLAR FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3328-2026 Radicación N°. 152605 Aprobado según acta N°.062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación formulada por FRANKLIN EDUARDO JIMÉNEZ CUÉLLAR contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2026, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), que negó el amparo deprecado en contra del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia. II.
HECHOS 2. Del escrito inaugural y los documentos obrantes en el expediente, se tiene que: 2.1. El 28 de octubre de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra de FRANKLIN EDUARDO JIMÉNEZ CUELLAR, como autor de acceso carnal violento, por los hechos cometidos el 1º de enero de 2019 en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá).
Le impuso la pena de 156 meses de prisión y negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución y el sustituto de prisión domiciliaria. 2.2. En la audiencia de lectura de sentencia, llevada a cabo en la misma fecha, iniciada a las 5:39 p.m.[footnoteRef:2], el juzgado realizó un resumen de los fundamentos de la decisión y corrió el traslado a las partes e intervinientes para la interposición de recursos.
Tanto el defensor como el procesado manifestaron su voluntad de apelar el fallo, para lo cual se les indicó que contaban con el término de 5 días «siguientes a esta sentencia» para allegar la sustentación. La vista pública, conforme al registro, se dio por terminada a las 6:04 p.m. [2: Como consta en el acta y la grabación.] 2.3. Al día siguiente, mediante correo electrónico enviado a las 4:21 p.m., el juzgado remitió a las partes e intervinientes la sentencia escrita. 2.4.
El 6 de noviembre de 2025, mediante auto N°139, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y material, bajo el entendido de que el término para presentar la sustentación corrió desde el 29 de octubre hasta el 5 de noviembre de 2025, sin que se hubiese recibido comunicación alguna por parte de los interesados.
Dicho proveído fue notificado por correo electrónico ese mismo día a las 3:59 p.m. 2.5. Inconforme, el apoderado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:3]. Alegó que la notificación real de la providencia se efectuó el 29 de octubre con el envío del contenido total de la sentencia, por lo que los términos para la sustentación corrían hasta el 6 de noviembre.
En consecuencia, solicitó revocar al auto que declaró desierto el recurso y, en su lugar, reconocer que el término vencería a las 6:00 p.m. del 6 de noviembre. Posteriormente, a las 5:23 p.m., remitió por correo electrónico el escrito de apelación. [3: A través de correo electrónico remitido el mismo 6 de noviembre a las 4:48 p.m.] 2.6. No obstante, en auto N°149 de 19 de noviembre de 2025, el juez mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso y declaró improcedente la apelación formulada contra dicho proveído.
Esta decisión fue notificada el 25 de noviembre siguiente. 2.7. Por los anteriores hechos, el 16 de diciembre de 2025, FRANKLIN EDUARDO JIMÉNEZ CUELLAR presentó acción de tutela en contra del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, por considerar que vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia. 2.8.
Alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto, en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos N° 139 y 149, y ordenar al juzgado conceder y tramitar la alzada.
III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia de 22 de enero de 2026, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo solicitado, al considerar que el Juzgado accionado actuó conforme a las reglas procesales que regulan la notificación en estrados y el trámite del recurso de apelación contra sentencias penales. 3.1.
Sostuvo que la sentencia condenatoria quedó debidamente notificada en estrados el 28 de octubre de 2025, en presencia del procesado y su defensor, quienes interpusieron el recurso de apelación y anunciaron su sustentación por escrito. En consecuencia, el término de cinco (5) días previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 debía contarse desde el día siguiente a la audiencia, sin que la remisión posterior del texto íntegro por correo electrónico constituyera una nueva notificación. 3.2.
Bajo ese entendimiento, concluyó que el plazo para sustentar vencía el 5 de noviembre de 2025 y que el escrito remitido el 6 de noviembre resultó extemporáneo, por lo que la declaratoria de desierto del recurso —así como la decisión posterior que negó la reposición— se ajustaron a derecho y no configuraron defecto procedimental ni vulneración del derecho a la doble instancia. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó; solicitó revocarla y conceder el amparo. 4.1. Como fundamento central, sostiene que el Tribunal incurrió en error al determinar la fecha de notificación de la sentencia penal. Afirma que, aunque la audiencia se realizó el 28 de octubre de 2025, esta culminó a las 6:04 p.m., hora judicial no hábil, por lo que la notificación en estrados solo podía entenderse surtida el día hábil siguiente, esto es, el 29 de octubre de 2025. 4.2.
A partir de esa premisa, argumenta que el término de cinco (5) días para sustentar la apelación debía comenzar el 30 de octubre y vencer el 6 de noviembre de 2025 a las 6:00 p.m., de modo que el escrito remitido el 6 de noviembre a las «5:22 p.m.» fue oportuno. 4.3. En consecuencia, aduce que la decisión cuestionada configura defecto procedimental absoluto, falsa motivación y exceso ritual manifiesto, al cerrar la segunda instancia con base en un cómputo errado del término y privilegiar un formalismo que vulnera el debido proceso y el derecho a la doble instancia V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quien es superior funcional. Determinación del problema jurídico 6. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo solicitado por FRANKLIN EDUARDO JIMÉNEZ CUÉLLAR. 7.
En particular, deberá establecerse si el Tribunal erró al concluir que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico actuó conforme a derecho al declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, el cómputo del término se edificó sobre una premisa fáctica equivocada que vulneró el debido proceso y el derecho a la doble instancia. 8.
Sobre el alcance de la impugnación 8.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.3.
En el presente caso, la Sala advierte que el eje argumentativo de la impugnación difiere sustancialmente del planteado en la demanda de tutela. Mientras en el libelo inicial el accionante sostuvo que el término para sustentar la apelación debía contarse a partir del envío íntegro de la sentencia por correo electrónico el 29 de octubre de 2025, en esta alzada afirma que la notificación en estrados no podía producir efectos el mismo 28 de octubre, por cuanto la audiencia culminó a las 6:04 p.m., hora judicial no hábil. 8.4.
Este nuevo planteamiento no fue sometido a consideración del juez constitucional de primera instancia ni constituyó fundamento del fallo recurrido. En efecto, el Tribunal se pronunció exclusivamente sobre la tesis relativa a la notificación en estrados y la improcedencia de contabilizar el término desde la remisión posterior del texto escrito. 8.5.
En sede de impugnación no es viable introducir circunstancias fácticas o fundamentos jurídicos distintos a los inicialmente propuestos, pues ello implicaría pretermitir la primera instancia y afectar el derecho de contradicción y defensa de las partes, quienes no tuvieron oportunidad de debatir ese aspecto ante el a quo. La segunda instancia en tutela no constituye un escenario autónomo para reformular la causa petendi, sino un mecanismo de control respecto de la decisión adoptada frente a los cargos oportunamente planteados. 8.6.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la tesis relativa a la supuesta inhabilidad horaria de la notificación en estrados y limitará su análisis a los argumentos expuestos en la demanda inicial, frente a los cuales el Tribunal efectuó una valoración que, como se verá, resulta jurídicamente acertada. 9. Caso concreto 9.1.
Superado lo anterior, corresponde examinar si el Tribunal acertó al concluir que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico actuó conforme a derecho al declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. 9.2. La Sala de Casación Penal ha exaltado la importancia del cumplimiento de los términos judiciales.
Así lo consideró en auto AP4436-2019 radicado Nro. 56225, proveído que puntualiza la necesidad del respeto de las reglas procesales de legitimidad y oportunidad para interponer los recursos: «La Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. Esto, por cuanto los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica.
Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios.
(CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043).(subraya la Sala) (…) Al respecto, la Sala ha perseverado en señalar que (CSJ AP, 9 ago. 2001. Rad. 18.445, reiterada en CSJ AP, 23 sep. 2003, rad. 19.921): Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto.
(Subraya la Sala). Abundando en el tema, la Corte, con apoyo en las normas civiles sobre la oportunidad de los recursos y demandas, precisó más adelante (CSJ AP, 14 may. 2002, rad. 18.647, ratificada en CSJ AP, 26 ene. 2005, rad. 21.383 y CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 23.553): Sobre estos antecedentes se tiene que tanto la manifestación de inconformidad, como los motivos en que ella se funda (demanda), deben ser expresadas ante el funcionario que conoce de la actuación y una y otra para efectos procesales sólo pueden considerarse presentadas el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C. Modificado.
D.E., 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma "se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado". Igualmente, conservando el referido lineamiento, el Código General del Proceso consagró, en su artículo 89, que «[l]a demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.» 9.3.
Tales consideraciones resultan plenamente aplicables al asunto examinado. Conforme a los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004, la sentencia quedó notificada en estrados el 28 de octubre de 2025, oportunidad en la cual el defensor interpuso el recurso de apelación y manifestó que lo sustentaría por escrito dentro del término legal. En consecuencia, el plazo de cinco (5) días debía contarse a partir del día siguiente a la audiencia, excluidos los días inhábiles, venciendo el 5 de noviembre de 2025. 9.4.
Está acreditado que el escrito de sustentación fue remitido el 6 de noviembre de 2025 a las 5:23 p.m., esto es, cuando el término ya había fenecido. En tales condiciones, la declaratoria de desierto del recurso no puede reputarse arbitraria ni irrazonable, sino expresión del deber del juez de velar por el cumplimiento de los términos perentorios, elementos que integran la «plenitud de las formas propias de cada juicio» contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, en tanto constituyen instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad 9.5.
Si bien el artículo 228 de la Constitución impone la prevalencia del derecho sustancial, dicho postulado no comporta la eliminación del carácter preclusivo de los términos procesales ni autoriza a reabrir oportunidades ya vencidas[footnoteRef:4]. En el presente caso, no se advierte que la decisión cuestionada haya sacrificado el derecho sustancial en favor de un formalismo innecesario, sino que aplicó de manera estricta —pero legítima— las reglas legales que gobiernan el trámite del recurso de apelación. [4: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP355-2022, Rad. 121183.] 9.6.
En ese orden, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, en el sentido de que no se configuró defecto procedimental absoluto ni exceso ritual manifiesto, razón por la cual el amparo debía ser negado Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2