Radicación n° 11001220400020240031901 Impugnación de tutela n° 135955 MILTON AUGUSTO LUGO QUIROGA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3328-2024 Radicación n°. 135955 Aprobado según acta n° 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MILTON AUGUSTO LUGO QUIROGA, contra el fallo proferido el 08 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y presunción de inocencia presuntamente vulnerados por el Juzgado 56° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. 2.
A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del actor, radicado con número 110016000028202102403, N.I 401669. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: En el escrito de tutela, el ciudadano MILTON AUGUSTO LUGO QUIROGA reseña que, en su contra cursa el proceso penal Rad. 110016000028202102403, N.I 401669, ante el Despacho accionado, al interior del cual el 14 de diciembre de 2023 se emitió sentido del fallo y se profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida por su defensor en apelación. Advierte que, la autoridad demandada en el curso del sentido del fallo, dio aplicación al artículo 450 del C.P.P., señala que, en el ejercicio hermenéutico del juez, no se desarrolla la necesidad de dar aplicación a dicha norma, aunado los argumentos simplemente son exegetas sin contextualizar la integración normativa y desconociendo el Indubio pro reo y la doble instancia. Sostiene que en el desarrollo de toda la actuación penal h estado presente, por lo que la aplicación de la citada normatividad se torna exagerada por parte del Juez fallador.
En consecuencia, acusa la vulneración a los derechos fundamentales de al debido proceso, libertad, presunción de inocencia y vida. Por tanto, solicita en su protección, en sede constitucional, se revoque la orden de captura emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá proferida en el sentido del fallo. III. FALLO IMPUGNADO 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al constatar la inexistencia de irregularidad en el actuar del Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues luego de concluir que no le asistía a MILTON AUGUSTO LUGO QUIROGA el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 para disponer la privación de la libertad del procesado, sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto. 4.1.
En sustento de tal afirmación reiteró lo dispuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, donde se estableció que los jueces debían acatar los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. 4.2.
Por lo anterior, concluyó la ausencia de vulneración de la autoridad judicial confutada. IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue interpuesta por MILTON AUGUSTO LUGO QUIROGA quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Respecto de la controversia que convoca la intervención de esta Sala, se reitera que no hubo irregularidad en el actuar del juzgado accionado, pues luego de concluir que no le asistía a MILTON AUGUSTO LUGO QUIROGA el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) para disponer la privación de la libertad, sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto: « Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia…Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». 9.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600) ha indicado: El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: ART. 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: [ ] Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.
Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. 10. De conformidad con la norma y el criterio sostenido por esta Sala en sede de Casación, es dable concluir que una vez se anuncia el sentido del fallo, el juez puede disponer de la captura del procesado en libertad; en este caso, si bien ello no ocurrió en ese momento procesal, sin que se rindiera argumentación sobre ese respecto, sí se decidió sobre la privación de la libertad en la sentencia emitida el 30 de junio de 2023, sin que tal circunstancia pueda asumirse como un defecto sustantivo y procedimental, como lo indicara el tutelante, en tanto que, es facultativo del fallador disponer la captura del declarado penalmente responsable i) al anunciar el sentido del fallo -cuando no se hallare detenido- o ii) al dictar sentencia. Sobre este respecto, la Sala de Casación Penal en AP5685 del 7 de diciembre de 2022, indicó: « En efecto, por mandato expreso del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no está detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia, pero si la detención es necesaria, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Esta regla general, sin embargo, excepcionalmente puede ser variada por el juez al abstenerse de ordenar la captura inmediata, caso en el cual está obligado a justificar, amplia y razonadamente, el por qué resulta innecesaria la orden de detención inmediata, como, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el procesado padece de una enfermedad grave.[footnoteRef:1] [1: CSJ, auto del 30 de enero de 2008, rad. 28918;
SP4945-2019, rad. 53863 y AP142-2021, rad. 56542, entre otros.] (…) En la Ley 906 de 2004, por su parte, la orden de captura para el eventual cumplimiento de la sentencia no depende de la existencia de medida de aseguramiento de detención preventiva, sino de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria, (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.
Al ser la sentencia, en el sistema acusatorio, un acto complejo, integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisión, las consecuencias que se derivan de uno u otro acto siguen el mismo efecto. En concreto, el legislador previó la obligatoriedad del juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del procesado, y eso particularmente caracteriza a la Ley 906 de 2004, pues en este sistema se entiende que, ante la declaratoria de responsabilidad penal y no ser posible la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o penas sustitutivas, debe garantizarse el cumplimiento de la pena.
Lo anterior, indica que la definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, igualmente es parte de la unidad temática inescindible, y en ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión correspondiente. Si se desconoce esta característica del sistema acusatorio o se inaplica total o parcialmente las normas que regulan esas fases procesales, se trastoca la estructura del sistema penal acusatorio.» (Destacado propio) 11.
Lo anotado, se insiste, descarta sin lugar a dudas alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o mecanismos sustitutivos en la sentencia de primera instancia, lo procedente era ordenar la captura del procesado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente citado. 12.
Finalmente, en línea jurisprudencial reiterada en sentencia CSJ STP8591 2023, radicado 130847; se reafirmó la facultad del juzgador de decidir sobre privación de la libertad del acusado al momento de anunciar el sentido del fallo si es de carácter condenatorio; así como de su responsabilidad de referirse a ese aspecto en la sentencia, en caso tal de no haberlo hecho previamente - entiéndase sentido del fallo-.
En la mencionada decisión se indicó: «[…] la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante.
Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales». 13. Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en algún defecto específico de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela para revocar o dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para imponer la restricción de la libertad al sentenciado.
Por último, se destaca, tampoco se evidencia que el demandante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto, pues su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 20