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STP3327-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

CUI 47001220400020250051901 Radicado Nro. 152453 Impugnación Katherine Andrea Comas Avendaño FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3327-2026 Radicación N°. 152453 (Aprobación Acta No.062) Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2025, que declaró improcedente el amparo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y habeas data, al interior del proceso 47-001-31-87-002-2024-00100-00. 2.

Fueron vinculadas a la presente actuación: Policía Nacional -SIJIN- seccional Atlántico, Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga, Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Santa Marta, Migración Colombia y DIJIN. II.

HECHOS 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sintetizó los fundamentos de la pretensión en los siguientes términos: «2.1. Hizo saber la promotora que fue capturada el 9 de agosto de 2001 por hurto calificado y porte ilegal de armas. El 5 de octubre de 2004 fue condenada a 46 meses de prisión y se le concedió libertad condicional. 2.2.

Señaló que cumplió la pena el 10 de junio de 2005 y en junio de 2024 (sic) el Juzgado 2 de Ejecución de Penas declaró su extinción. 2.3. Manifestó que el 5 de octubre de 2004 fue condenada a 46 meses de prisión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo tiempo. (sic) 2.4. Indicó que cumplió la pena el 10 de junio de 2005 y en junio de 2024 el Juzgado 2 de Ejecución de Penas declaró su extinción. (sic) 2.4.

Arguyó que a pesar de ello, la orden de captura de 2004 permaneció activa en bases de datos, lo que ocasionó retenciones arbitrarias en 2024 y 2025, incluida la pérdida de un vuelo a España. 2.5. Refirió que solicitó en varias ocasiones la cancelación de la orden ante la Fiscalía 17, sin obtener respuesta. 2.6. Las anteriores circunstancias, a juicio de la promotora, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y habeas data, de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que se ordene: “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENESE a la FISCALÍA DIECISIETE (17) SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, proferir decisión mediante el cual se ordene la CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA ordenada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, y librada el día 11 de agosto de la misma anualidad, dentro del proceso penal Ley 600 de 2000, sumario identificado con radicación 5156, actuación seguida en contra de la ciudadana KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 22.739.628 expedida en Barranquilla, quien fue condenada por el Juzgado Primero Penal Circuito De Ciénaga en sentencia de fecha 05 de octubre de 2004, por los delitos de Hurto Calificado en concurso con el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones a la suma de cuarenta y seis (46) meses de Prisión; e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, a quien mediante auto de fecha 06 de junio de 2024, corregido parcialmente en providencia de fecha 12 de junio de 2024, le fue declarada EXTINGUIDA LA PENA POR CUMPLIMIENTO, decisiones proferidas por el Juzgado Segundo De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, dentro del proceso identificado con radicado No. 47-001- 31-87-002-2024-00100-00.

TERCERO. Sírvase señor Juez ORDENAR a la FISCALÍA DIECISIETE (17) SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, librar los oficios mediante el cual se comunique a las autoridades quienes fueron informadas de la orden de captura, para que estas procedan a dejar sin efectos, cancelar, eliminar y/o actualizar de los sistemas de información y base de datos de antecedentes, la boleta de captura vigente de fecha 11 de agosto de 2004, proferida en contra de la accionante KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 22.739.628 expedida en Barranquilla”.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo con fundamento en lo siguiente: 4.1. Se constató que el proceso penal que se llevó en contra de la accionante se extinguió el 6 de junio de 2024 (corregido en auto del 12 de junio) por pena cumplida, ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, autoridad que verificó que no existía orden de captura vigente ni consignas judiciales activas, tal como lo informaron también la Policía Nacional -DIJIN- y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en sus respuestas. 4.2.

Lo pretendido por la actora no es competencia de la fiscalía accionada, pues la cancelación de la orden de captura la corresponde a la Policía Nacional como administradora del sistema SIOPER, el cual, en su respuesta, indicó que no había orden de captura vigente. 4.3. Igualmente, la Sala verificó que la accionante no tenía asuntos pendientes en la página web de consultas de la Policía Nacional.

IV. IMPUGNACIÓN 5. La accionante impugnó la decisión para que se amparen sus derechos, con fundamento en lo siguiente: 5.1. Advierte que el sistema de consulta de ciudadanos utilizado por agentes de Migración Colombia corresponde al sistema de verificación -Sipol- donde figura orden de captura vigente por el delito que ya cumplió la condena. 5.2.

Por lo anterior, la decisión de la Fiscalía 17 Seccional Ciénaga continua vigente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

8. KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y habeas data, porque, en su criterio, la Fiscalía 17 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, no ha cancelado la orden de captura que emitió en su contra, a pesar de que se extinguió el proceso penal por el cumplimiento de la condena. 8.

Al respecto, esta Sala considera que la acción de amparo no tiene vocación de prosperar, de conformidad con los motivos que se expondrán a continuación. 8.1. En efecto se demostró que, en la consulta de antecedentes de la Policía Nacional, la accionante no figura con asuntos pendientes con las autoridades: 8.2. La cancelación de la orden de captura le corresponde al juez que vigiló la pena y no al ente acusador como estima la actora.

Ahora bien, la materialización de la misma le concierne a la Policía Nacional en el sistema que administra conocido como -SIOPER-, no obstante, la autoridad demostró que no registran asuntos pendientes con la promotora. 8.3. Ahora bien, en el escrito de impugnación, KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO, alega que, en el sistema de Migración Colombia, el cual se encuentra con datos de la SIPOL de la Policía Nacional, aún registra la orden de captura, lo que le impide salir del país. 8.4.

Sobre lo anterior, impera precisar que la actora no demostró que haya acudido ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al ser la autoridad que vigiló la condena, para que a través de la misma, requiera a la SIPOL, en conjunto con Migración Colombia, y verifique si en efecto el requerimiento de la orden de captura aún sigue vigente o no, para que sea esta misma, quien tome las medidas a través de sus poderes de dirección, y proceda a dar las ordenes correspondientes llegado el caso de ser afirmativo lo que aquí expone COMAS AVENDAÑO. 9.

Lo anterior es traído a colación porque del escrito tutelar y de los anexos, no se desprende que la accionante haya acudido ante esa autoridad judicial, para que allí haga eco de lo que aquí pone de presente. 10. Es por ello que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues debe agotar los medios idóneos si quiere obtener lo que aquí pretende vía tutela. 11.

Recuérdese que el anterior principio exige que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: T-604 de 2013.] 12. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia de cara a la señalada actuación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13