Radicado 11001020400020240046200 Tutela primera instancia n° 136174 HELÍ SERNA MEJÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3327-2024 Radicación nº 136174 Aprobado según acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela instaurada por HELÍ SERNA MEJÍA, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y el Juzgado 3° del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que promovió frente a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP., identificado con el radicado No. 17001310520190078602. 2.
Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL Subdirectiva Caldas, y las partes e intervinientes en la referida actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que HELÍ SERNA MEJÍA, mediante apoderado, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP. para que se condenara al reconocimiento y pago de la prima convencional consagrada en el canon 41 de la CCT de 2018-2021, junto con la pensión de jubilación reglada en el artículo 51 de la CCT de 1988 1989 y 41 de la CCT de 2013-2017, cuando cumplió «ambos requisitos» el 5 de julio de 2013, el retroactivo respectivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de sus pretensiones en aquella actuación, afirmó que nació el 5 de julio de 1958, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada desde el 15 de junio de 1981; estuvo afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 19 de marzo de ese año, empresa con la que habían suscrito varias CTT.
Afirmó que en la Convención Colectiva del 1988-1988 en su artículo 51 estableció la pensión de jubilación a los 55 años para los trabajadores sindicalizados al 31 de diciembre de 1981 y que hubieren prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, lo cual fue reiterado en las convenciones anteriores. Por ende, el 15 de agosto de 2018 pidió el reconocimiento de dicho derecho, el cual le fue negado “en la redacción convencional del caso particular con CHEC S. A. ESP, brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho […] podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005”.
El reparto del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, quien a través de sentencia de 05 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido, absolvió a la accionada y condenó en costas a HELÍ SERNA MEJÍA. Dicha decisión fue apelada por el hoy accionante, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales a través de sentencia de 03 de octubre de ese mismo año la confirmó en su integridad.
Frente a tal determinación el interesado promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en sentencia SL3027 de 27 de noviembre de 2023 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, donde se resolvió no casar la sentencia impugnada. Inconforme con lo anterior, HELÍ SERNA MEJÍA formuló el presente mecanismo de amparo con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues afirma haber satisfecho los requisitos establecidos en la convención para acceder a la pensión de jubilación, en tanto, cumplió con 20 años de servicios el 15 de junio de 2001 y 55 años de edad el 05 de julio de 2013, fecha en que agotó ambos requisitos previstos en el aludido acuerdo.
Por lo anterior, el interesado pide se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala homóloga laboral demandada, para en su lugar se conceda la pensión jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2013 – 2017. III. ACTUACIÓN PROCESAL 4. A través de auto del 06 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, y concedió a las partes y demás intervinientes en el proceso laboral cuestionado, el término de 24 horas para que ejercieran el derecho de contradicción. Pese haber sido notificados de la aludida decisión, no se recibieron informes.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela formulada por HELÍ SERNA MEJÍA en contra de Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia;
(ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:2]; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [2: La decisión cuestionada fue dictada el 27 de noviembre de 2023.] Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente: La Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, para desatar la controversia suscitada planteó como problema a resolver si el Tribunal Superior de Bogotá incurrió transgresión de la ley denunciada al colegir que el demandante no era titular de la pensión convencional reclamada toda vez que la edad exigida por la norma convencional la cumplió luego del límite establecido por el Ato Legislativo 01 de 2005, puesto que este era un requisito para su causación y que es deber de los administradores de justicia emplear el principio de favorabilidad, incluso en la lectura de normas convencionales.
A efectos de lo anterior estableció que HELÍ SERNA MEJÍ: nació el 5 de julio de 1958 y cumplió 55 años de edad en el 2013; arribó a 20 años de servicios continuos en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP el 15 de junio de 2001 (estuvo vinculado a la empresa desde 1981; estaba afiliado al sindicato desde el 19 de marzo de 1987; fue beneficiario de varias CCT y no obra prueba que: demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.
Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem En tal sentido para dar contestación al reparo formulado vía casación, la autoridad demandada decantó que en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso», tal circunstancia no conlleva a desconocer «su carácter de fuente formal» al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».
En tal sentido, se emitió el proveído CSJ 1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en donde afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.
En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles.
Seguidamente rememoró que el artículo 51 de Instrumento Extralegal de 1988-1989 de la CCT 1988-1989, establecía que los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
Es así como la Sala de Descongestión Laboral concluyó que no evidencia error del colegiado en el alcance que otorgó a tal mandato convencional, ya que al analizar en conjunto la totalidad de lo pactado en la disposición, pues esta debe ser entendido como un todo y leerse de forma integral y uniforme, es claro que se hizo referencia a que «En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales», es decir, el reconocimiento del beneficio en ella contenido para las personas que tuvieran vigente el contrato de trabajo al 31 de diciembre de 1987, caso en el que se encontraba al demandante, estaba sujeto a los presupuestos que el ordenamiento jurídico tenía establecidos para ese momento, que no son otros que la acreditación tanto de la edad como el tiempo de servicios y por eso mismo es que se hace alusión a «los requisitos» esto es, en forma plural y concomitante, más no como quiere hacerlo ver la censura con el solo cumplimiento de los 20 años de labores, pues si esta era la intención de las partes así lo hubieran dejado plasmado expresamente, sin remisión alguna a las exigencias legales.
Finalmente, explicó que no es posible acudir al principio de favorabilidad, en tanto que este parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, lo que no ocurre en el caso de estudio, ni al de in dubio pro operario, que radica en la ambivalencia en la interpretación del contenido de una disposición; casos en los que se debe emplear el criterio que mejor resulte a los intereses del trabajador y que, en últimas, es el que en realidad el censor pretendía adjudicar como no empleado.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Razones por las que se ha de negar el amparo invocado sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7