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STP3326-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 153076 CUI: 11001020400020260054200 Hugo Fernando Girón Villa Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260054200 Radicación n.° 153076 STP3326-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Hugo Fernando Girón Villa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados con el auto de 26 de agosto de 2025 a través del cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal.

En síntesis, el actor alega la configuración de un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal en tanto el Tribunal accionado aumentó el término prescriptivo como si se tratara de una conducta imputada a un servidor público, circunstancia de agravación que no fue objeto de la imputación ni de la acusación. II.

HECHOS 1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena adelanta proceso penal contra Hugo Fernando Girón Villa por los delitos de uso de documento falso, obtención de documento público falso y fraude procesal, radicado bajo el No. 13-001-6000000-2019-00105-00. 2. El 28 de julio de 2025, en la audiencia de instalación de juicio oral, el defensor elevó una solicitud de preclusión de la acción penal, por estimar que había operado el fenómeno prescriptivo.

En esa misma diligencia, el Juzgado de conocimiento negó dicha petición. 3.- Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó a través del auto de 26 de agosto de 2025. 3.1. Encontró que no había operado la prescripción de la acción penal. Explicó que, conforme lo previsto en los artículos 20 y 83 del Código Penal, cuando se trata de un servidor público el término de prescripción aumentará hasta la mitad.

Esto, teniendo en cuenta que los hechos imputados se habrían ejecutado con ocasión a la labor de protocolista de las Notarías Primera y Séptima del Círculo Notarial de Cartagena, es decir, de su condición de empleado notarial que para efectos de la ley tiene la naturaleza de servidor público. 3.2. En ese escenario, señaló que teniendo en cuenta que la formulación de imputación se realizó el 12 de junio de 2019, (i) el delito de uso en documento falso prescribe el 12 de junio de 2028, (ii) el de obtención de documento público falso el 12 de marzo de 2026 y (iii) el de fraude procesal el 12 de junio de 2028.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Hugo Fernando Girón Villa consideró que, con el auto de 26 de agosto de 2025, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal.

Afirmó que, en la imputación y en la acusación no se hizo referencia a la calidad de servidor público en la ejecución de las conductas punibles. 5.- El 24 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y las partes e intervinientes en el proceso No. 13-001-6000000-2019-00105-01.

Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, a través de la Secretaría, informó las actuaciones adelantadas en el proceso radicado No. 13001600000020190010500. Sin embargo, no efectuó un pronunciamiento puntual sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 5.2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los presupuestos de (i) inmediatez, porque la solicitud de amparo se formuló fuera del plazo razonable y (ii) subsidiariedad porque el proceso penal cuestionado está en curso y, por lo tanto, no se han agotado todas las herramientas de defensa judicial que el actor tiene a su disposición para insistir en su reproche frente a la preclusión de la investigación. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Hugo Fernando Girón Villa en contra del auto de 26 de agosto de 2025, a través del cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 8.- Para resolver el problema jurídico advertido, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. En el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por existir un proceso en curso. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad de conceder el amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial del accionante;

(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si en cuenta se tiene que la decisión atacada es del 26 de agosto de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 23 de febrero de 2026; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;

(iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela.  12.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente. 13.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP1300-2026, STP 13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024;

STP15447-2024; CC T-103 de 2014). 14.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente.   15.- En el caso concreto, actualmente, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena se adelanta proceso penal en contra de Hugo Fernando Girón Villa bajo el radicado No. 13001600000020190010501.

De la información aportada al presente trámite, se advierte que está pendiente de que se programe la continuación de la audiencia de juicio oral. 16.- Dado ese contexto, la Sala advierte que el demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal para discutir la prescripción de la acción penal. En concreto, esta situación puede ponerla de presente en los alegatos de conclusión para que sea resuelta al momento de proferirse la sentencia de primera instancia. Además, si llegara a proferirse sentencia contraria a sus intereses, el accionante podrá acudir al recurso de apelación y, de considerarlo viable, siempre que adecue su reproche a las causales previstas para ello, a los extraordinarios de casación y/o revisión, conforme a dispuesto en el numeral 1º del artículo 181 y numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

(Ver en este sentido: CSJ STP1300-2026, STP15058-2024). 17.- Así pues, la discusión propuesta por el actor debe adelantarse al interior del proceso penal, pues para la Sala resulta claro que, al encontrarse el proceso en curso, aún no se han agotado la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el accionante para discutir la cuestión. d. Conclusión 18.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el proceso penal aún se encuentra en curso y allí el accionante dispone de mecanismos de defensa ( supra párr. 16) para someter a discusión el tema de la prescripción de la acción penal que pretendía fuera resuelta en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Hugo Fernando Girón Villa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria. 6