CUI 110010204000020240041800 N.I. 136075 Tutela primera instancia A/ Nelly Peña Osorio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3326-2024 Radicación n° 136075 Acta No. 51 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de NELLY PEÑA OSORIO, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra de Carlos Andrés Cubillos Haldane y a las que participan en el incidente de reparación integral que se tramita bajo el radicado 1100160001520130638701, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, propiedad privada e igualdad.
LA DEMANDA Como hechos que fundamentan la petición de amparo, la accionante expresa los siguientes: 1. Resultó afectada con la adquisición de una vivienda en Bogotá, pues se estableció la falsedad de la escritura pública, la que fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos. 2. Se inició proceso penal en contra de Carlos Andrés Cubillos Haldane, en el que participó en calidad de tercera de buena fe.
Allí, el citado ciudadano fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá a la pena de “97.56” meses de prisión por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, en concurso homogéneo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 23 de febrero de 2023. 3.
Indica que una de las víctimas en el proceso penal promovió incidente de reparación integral en contra del condenado, el cual, para la accionante, no se presentó en los términos que establecen los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 4. Aduce que de manera irregular la parte incidentante presenta a Nelly Peña Osorio, “víctima y compradora de buena fe, como tercera civilmente responsable.
Y, en esos términos, la accionada tramita y adelanta el irregular incidente de reparación integral”, trámite en el que se pretende condenarla a entregar la vivienda por la que pagó el precio convenido. 5. En ese orden, considera que, al darse curso al incidente de reparación que fue solicitado por fuera del término previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 y practicado pruebas sin el cumplimiento de la “normatividad legal”, se compromete el debido proceso. 6.
Destaca que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 23 de febrero de 2023 y desde esa fecha se contabiliza el término de caducidad para presentar el incidente. 7. Con fundamento en lo anterior, solicita: Muy comedidamente, solicito, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a una recta y eficaz actuación de la Administración de Justicia, a la protección debida a la mujer, a la propiedad privada y a la vivienda, así como a las demás garantías fundamentales y constitucionales, vulnerados por la accionada.
En consecuencia, pido: Ordenar que se revoquen, o se dejen sin valor ni efecto, los autos, cuyas fechas precisas no conocemos, donde se admite y tramita, en forma extemporánea, el incidente de reparación integral que busca sancionar, responsabilizar o condenar a la víctima Nelly Peña Osorio por una conducta antijurídica cometida por otra persona, sin haber incurrido en delito o culpa alguna.
RESPUESTAS 1. La Fiscal 102 Seccional de Bogotá informa que le correspondió conocer de la etapa del juicio del proceso adelantado en el Juzgado Noveno Penal del Circuito contra Carlos Andrés Cubillos Haldame, el cual culminó con sentencia condenatoria dictada el 29 de noviembre de 2022 por el citado despacho, la que fue confirmada en providencia del 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asegura desconocer la fecha en que la actuación ingresó al despacho del juzgado de conocimiento para el trámite de incidente de reparación promovido por Henry Ramírez, a fin de verificar si la solicitud resulta extemporánea y/o se comprometen los derechos de la accionante, quien actuó en el proceso penal como tercera de buena fe.
Agrega que no tiene acceso a la carpeta para corroborar lo afirmado por la petente, por lo que solicita se desate el asunto conforme con las pruebas allegadas. 2. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señala que mediante sentencia del 23 de febrero de 2023 se confirmó la emitida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito que condenó a Carlos Andrés Cubillos Haldane.
Resalta que luego de surtido el trámite subsiguiente a la emisión del fallo de segundo grado, el proceso se remitió a la oficina de origen el 16 de marzo de 2023. En ese orden, hace ver que el Tribunal cumplió el trámite correspondiente a la segunda instancia, sin que ninguna de las actuaciones adelantadas por esa Corporación haya sido atacada en la demanda de tutela, toda vez que las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se revoquen o dejen sin efecto los autos dictados al interior del incidente de reparación integral. 3.
La Procuradora 241 Judicial I Penal precisa que en el proceso seguido en contra de Carlos Andrés Cubillos Haldane, se tramita incidente de reparación integral ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, promovido por el apoderado de Henry Ramírez, dentro del cual se llevó a cabo la primera audiencia el 12 de septiembre de 2023, diligencia a la que compareció Nelly Peña Osorio.
Con base en ello, estima que no se ha comprometido ningún derecho fundamental a la accionante, dado que el Juzgado de conocimiento al dar inició a la audiencia al interior de dicho asunto verificó el presupuesto de caducidad y reconoció la calidad de víctima de Henry Ramírez, sin que el apoderado de la aquí demandante hubiese efectuado alguna oposición. Consecuente con lo anotado, considera que la petición de amparo se torna improcedente en razón a que existen otros medios judiciales para intervenir e indicar la inconformidad del trámite. 4.
El apoderado de Henry Ramírez Delgado, señala que, en representación del citado, reconocido como víctima en el proceso seguido en contra de Carlos Andrés Cubillos Haldane, el 14 de marzo de 2023 radicó solicitud de apertura incidente de reparación integral dentro del término legal, dado que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2023 y los 30 días de que trata el artículo106 del C. de P.P., vencían el 21 de abril.
Destaca que en el escrito presentado en la fecha indicada se hizo relación de la calidad en la que Nelly Peña Osorio era citada, pues en múltiples solicitudes presentadas por su apoderado para reconocimiento de víctima, “el despacho de conocimiento, el tribunal superior y este respondiente accionado, reconocen el perjuicio citado, pero en calidad de TERCERA CIVIL ADQUIRENTE DE BUENA FE”, como así lo precisó el Juzgado Noveno Penal del Circuito.
Pone de presente el principio de subsidiariedad para señalar que la accionante tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones adoptadas por el Juzgado de conocimiento, pero no lo hizo y optó por acudir a este medio constitucional para revivir términos precluidos “bajo el ropaje de una desprotección constitucional que no tiene cabida”. En ese orden, solicita negar la acción de tutela. 5.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito informa que el fallo emitido por ese despacho en contra de Carlos Andrés Cubillos Haldane fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 23 de febrero de 2023, advirtiéndose que el término para la interposición del recurso de casación precluyó el 9 de marzo de ese mismo año. Expone que el 14 de marzo de 2023 Henry Ramírez Delgado solicitó la apertura del trámite de reparación integral, aduciendo que el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria el 10 de ese mes.
Destaca las actuaciones adelantadas en dicho trámite y sobre las mismas cabe referir que: i) la primera audiencia se verificó el 12 de septiembre de 2023, acto en el que estuvo presente la aquí accionante, en calidad de tercera de buena fe, con su apoderado, pero no hizo ninguna manifestación de caducidad; ii) el 16 de noviembre de 2023 se surtió la segunda audiencia y, en su desarrollo, planteó el fenómeno de caducidad, por lo que la vista se suspendió y se retomó el 2 de febrero de 2024, donde el Juzgado indicó que la solicitud de incidente fue presentada dentro del término legal; y, iii) se tiene prevista la tercera audiencia para el 22 de marzo de este año. Con base en lo expuesto, considera que la petición de amparo se torna improcedente dado que el incidente de reparación integral no ha concluido y por tanto la parte actora cuenta con oportunidad de ejercer su derecho de defensa al interior de este.
Concluye que ningún derecho fundamental se ha comprometido a Nelly Peña Osorio, toda vez que la solicitud de apertura del incidente se hizo dentro del término legal, aspecto que fue dilucidado en la primera audiencia de trámite, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si los derechos fundamentales de la accionante Nelly Peña Osorio están siendo comprometidos al interior del trámite de reparación integral que adelanta el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, promovido por la víctima, Henry Ramírez Delgado, en razón de la sentencia dictada en contra de Carlos Andrés Cubillos Haldane, condenado a la pena de “97.56 meses de prisión” por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, en concurso homogéneo. 4.
Vista así las cosas, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo. Estas las razones: 4.1. De los elementos de prueba e información allegados al expediente se destaca lo siguiente: i) El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022 condenó a Carlos Andrés Cubillos Haldane a la pena de “97.56 meses de prisión” y multa de 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, ambos en concurso homogéneo. ii) El defensor del procesado interpuso recurso de apelación frente a dicha determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 23 de febrero de 2023, la confirmó; fallo, cuya lectura se dio en audiencia del 2 de marzo de 2023.[footnoteRef:2] [2: Según aparece registrado en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial. ] iii) El apoderado de Henry Ramírez Delgado, en calidad de víctima dentro del proceso penal, el 14 de marzo de 2023 radicó solicitud de apertura incidente de reparación integral ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento. iv) Según las anotaciones que registra la Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial y lo informó el Juzgado cognoscente, dentro de dicho asunto se tiene como última actuación la realización de audiencia prevista para el 22 de marzo de 2024. 4.2.
De acuerdo con lo señalado, es claro que la accionante equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Conforme lo indican las pruebas que obran en el expediente, actualmente se adelanta el incidente de reparación integral ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, dentro del cual interviene Nelly Peña Osorio, de manera que cualquier inconformidad respecto del desarrollo y decisiones adoptadas le corresponde plantearlas al interior del mismo y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela. 5.
En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 6.
Queda por señalar que, de persistirse en el compromiso de los derechos de orden superior, comoquiera que la actuación está en curso, la demandante puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla. Por ejemplo, en el evento se emitirse una decisión contraria a sus intereses al interior del incidente de reparación, puede proponer el recurso de apelación y en ese evento, el ad quem está en el deber de verificar que la actuación se hubiese surtido con apego al procedimiento previsto en la ley, que no se hubiesen comprometidos garantías a las partes, de lo contrario, tendrá que adoptar las decisiones que correspondan. 7.
En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del incidente de reparación integral debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Nelly Peña Osorio.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12