CUI 44001220400020260000601 Radicado Nro. 152787 Impugnación Evelin Lorena Oliveros Berbesi FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3325-2026 Radicación N°. 152787 (Aprobación Acta No.062) Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide esta Sala la impugnación interpuesta por EVELIN LORENA OLIVEROS BERBESI, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, el día 27 de enero de 2026[footnoteRef:1], que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, intimidad, honra e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 554 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, los comandantes de la Estación de Policía de Fonseca y de la Guajira y Jorge Eduardo Grosso Castro. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de febrero de 2026.] -.
Al trámite fueron vinculados: Partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal de radicado 110016000024202513319, Establecimiento de comercio “MUNDO AUTOMOTOR” y sus representantes Harold Gonzalo García y Javier Mauricio García, Establecimiento de comercio “MOAB CAR RENT SAS” Procuraduría General De La Nación. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, en los siguientes términos: «2.1.- Relata la accionante, que el 5 de abril de 2025, adquirió en la ciudad de Bogotá un vehículo Ford Fiesta modelo 2017, placa DXO-640, a la empresa MUNDO AUTOMOTOR, representada legalmente por HAROLD GONZALO GARCÍA MOJICA, cancelándose la suma de $38.000.000 y un valor adicional de $1.174.040 por concepto de gastos de traspaso.
El vehículo le fue entregado materialmente mediante acta, junto con la tarjeta de propiedad, la cual figuraba a nombre de la empresa MOAB Car Rent S.A.S. 2.2.- Señaló, que en la denuncia por estafa se consignó que MOAB Car Rent S.A.S., representada por JORGE EDUARDO GROSSO CASTRO, teniente de corbeta de la Armada Nacional, había celebrado previamente un contrato de venta de cinco vehículos a MUNDO AUTOMOTOR, por un valor total de $225.700.000, recibiéndose un abono parcial de $115.000.000.
Posteriormente, ante el incumplimiento del saldo, las partes suscribieron un acuerdo de pago autenticado en Notaría, el cual tampoco fue atendido por el comprador. 2.3.- Indicó que, pese a tratarse de una relación contractual de naturaleza civil y mercantil, el señor GROSSO CASTRO interpuso denuncia penal por el delito de estafa contra los representantes de MUNDO AUTOMOTOR.
En dicha denuncia reconoció la existencia del contrato de compraventa, los abonos efectuados y el acuerdo de pago, solicitándose además medidas cautelares orientadas a la restitución de los vehículos o al pago de su valor comercial, así como otras pretensiones propias de la jurisdicción civil. 2.4.- Dentro de esa investigación penal, la FISCALÍA 554 de Bogotá expidió un oficio ordenándose la inmovilización del vehículo de placas DXO-640, con el argumento de procurar el restablecimiento del derecho de la presunta víctima.
La accionante sostuvo que dicha decisión se adoptó sin realizar actos previos de indagación, sin vincularla al proceso penal y sin permitirle ejercer su derecho de defensa como tercera poseedora de buena fe. 2.5.- Narró que el 13 de diciembre de 2025, el denunciante, acompañado por miembros de la POLICÍA NACIONAL, ingresó sin orden judicial a su residencia en el municipio de Fonseca, La Guajira, y exigió la entrega del vehículo, indicándole que se encontraba requerido por estafa.
El automotor fue trasladado a la estación de policía, pese a que, al momento de la verificación, no registraba requerimientos vigentes en los sistemas oficiales. 2.6.- Finalmente, la accionante manifestó que las autoridades policiales justificaron la retención del vehículo en la investidura institucional del denunciante y en la presunta orden del FISCAL aportada por aquel.
Afirmó además, con posterioridad a la denuncia, que recibió solicitudes de dinero para concretar el traspaso del automotor, así como actuaciones que generaron temor y afectación a su seguridad jurídica y personal, lo que la llevó a interponer la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.» III. EL FALLO IMPUGNADO 3.
La Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, mediante sentencia de 27 de enero de 2026, declaró la improcedencia del amparo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de conformidad a lo siguiente: 3.1. No demostró que haya adelantado solicitud alguna relacionada a la entrega del vehículo o con el fin de indagar sobre el proceso penal que en su criterio le afecta. 3.2.
En ese orden, debe acudir al interior del mismo y plantear sus postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que se estime desconocedora de sus garantías constitucionales. IV. LA IMPUGNACIÓN
4. EVELIN LORENA OLIVEROS BERBESI, impugnó el fallo para que en su lugar se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente: 4.1. Discrepó de la valoración del acervo probatorio aportado, y coincidió con la Postura de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto ese órgano expuso que el derecho penal es la última ratio, sin que pueda instrumentalizarse para el cobro de obligaciones civiles. 4.2.
Consideró que la Fiscalía General de la Nación no debe suplir pretensiones civiles, ante la existencia de contratos de venta o mercantiles, acuerdos de pago, e insistió en la existencia del incumplimiento de una obligación civil. 4.3. Advirtió que, en respuesta al derecho de petición interpuesto por ella, el 20 de diciembre de 2026 le dieron respuesta en la que se estableció que Jorge Eduardo Grosso pertenece a las Fuerzas Militares o Públicas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, de quien es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto 7. Desde ya advierte esta Corporación que la actora incumple con el requisito de la subsidiariedad, tal como indicó el juez de primera instancia constitucional. 8. Lo anterior es así, porque de los elementos aportados por la promotora en el libelo introductorio, no demuestra que haya acudido ante la Fiscalía General de la Nación para postular lo que aquí pretende. 9.
Véase que sobre el requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: «El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.»[footnoteRef:2] [2: T-603 de 2015, reiterado en T-375-2018.] 10.
Lo anterior es traído a colación porque la actora debe agotar los medios idóneos y eficaces para la devolución del vehículo el cual estima es de su propiedad. En ese sentido, como el proceso penal está activo y en curso, bien puede acudir ante el despacho del fiscal que tiene asignado el radicado 110016000024202513319. 11. Respecto a lo planteado por la libelista en su impugnación, con relación a qué el asunto debe ser conocido por la jurisdicción civil, la Sala indica que no puede emitir pronunciamiento alguno frente a ese aspecto.
Esto es así, porque la Fiscalía General de la Nación, de conformidad al artículo 250 de la Constitución Política de Colombia «está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.» 12.
Por lo tanto, le corresponde al ente acusador, definir si en efecto, el asunto debe ser conocido por los jueces civiles, y llevar a cabo el procedimiento ya sea para archivar o precluir la investigación de los hechos que, en criterio de la actora, no son competencia de los jueces penales. 13. En conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada al haberse incumplido con el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 10