CUI 11001020400020240047200 Radicado interno 136201 Tutela primera instancia Rocío Del Pilar Jiménez Monroy FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3325-2024 Radicación N. 136201 Acta No. 055 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por ROCÍO DEL PILAR JIMÉNEZ MONROY, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado con número 11001310500320180074101. 2.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. ROCÍO DEL PILAR JIMÉNEZ MONROY demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, con el fin de que se declarara la nulidad o invalidez del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual efectuado el 20 de diciembre de 1995. 4. El asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que, mediante providencia del 4 de junio de 2019 declaró nulo o ineficaz el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual efectuado por la demandante y condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A a devolver la totalidad de los aportes, junto con los rendimientos financieros y los gastos de administración a COLPENSIONES. 5.
Frente al fallo, las entidades demandadas no manifestaron ninguna inconformidad. 6. El expediente fue remitido a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta y con providencia del 13 de agosto de 2020, revocó la decisión. Inconforme con la anterior determinación, la interesada interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue declarado desierto mediante proveído AL4636-2022 del 31 de agosto de 2022 emitido por la Sala de Casación Laboral.
Contra esta última decisión se interpuso reposición, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 7 de junio de 2023. 7. Acudió ROCÍO DEL PILAR JIMÉNEZ MONROY a la acción constitucional, con fundamento en que el Tribunal incurrió en “error de hecho al desconocer la ley y el precedente judicial ya sentado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para resolver situaciones similares”.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida el 13 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el auto AL4636-2022 del 31 de agosto de 2022, dictado por la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral; para en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8.
Con auto del 6 de marzo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Las accionadas como vinculados guardaron silencio en el trámite constitucional[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de presentación del presente proyecto no se recibieron respuestas de las autoridades involucradas. ] IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 10.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales de ROCÍO DEL PILAR JIMÉNEZ MONROY. 10.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el auto AL4636-2022 del 31 de agosto de 2022 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la accionante contra el fallo del 13 de agosto de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 10.2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la decisión del 13 de agosto de 2020 revocó el fallo de primer grado, que a su vez declaró la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. 11. En atención al problema jurídico planteado, debe resaltar esta Sala lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C–590 de 2005, providencia en la que se estableció el carácter excepcional de la acción de tutela contra fallos judiciales, por cuanto solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo. 11.1.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.3.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. 11.4.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, se origina la concesión del amparo solicitado.
A continuación, se realizará este análisis. 12. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la subsidiariedad, según el cual es necesario que el interesado agote todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. 13.
De los medios de convicción allegados al trámite de tutela, se extrae lo siguiente: 13.1. Mediante sentencia emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A -, se falló favorable a los intereses de la actora, por cuanto se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional. 13.2.
En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, revocó con fundamento en que la afiliación de la actora al RAIS y cualquier perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral de la demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión. 13.3. La parte actora interpuso recurso extraordinario, sin embargo, aquel fue declarado desierto con auto AL4636-2022 del 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral, con fundamento en que no fue presentada ante la Corporación oportunamente. 13. 4.
Contra dicho proveído se interpuso reposición, la cual fue resuelta con auto AL2261-2023 del 6 de junio de 2023 por la Sala Homóloga Laboral. Alegó en esa oportunidad, la aquí demandante, un error involuntario y completamente humano al momento de radicar la demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Analizado tal reproche, la Sala accionada le indicó que se debe de tener en cuenta es el momento de la radicación a la Corporación; por lo que en su caso, la tardanza en la presentación de aquella originó la declaratoria de desierto del recurso. 14.
Aclarado lo anterior, en primer lugar, esta Sala advierte el incumplimiento del presupuesto general de inmediatez, en tanto la última decisión que se cuestiona data de 6 de junio de 2023 (auto a través del cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición); es decir, hace aproximadamente ocho meses -interposición de la tutela, 6 de marzo de 2024-, lo que supera el término razonable establecido jurisprudencialmente; y, adicionalmente, no acredita o justifica la tutelante la tardanza en la promoción de la demanda. 15.
Ahora, en cuanto a la decisión a través de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario por la Sala de Casación Laboral, se precisa que, aquella se advierte razonable y ajustada a la norma, dado que, como lo indicara dicha Sala, la fecha se cuenta a partir de la remisión a la Corporación que resolverá el recurso, sin que sea de recibo la justificación de que el libelo haya sido radicado ante otra dependencia, oficina o autoridad judicial, máxime ahora cuando se tiene conocimiento de los canales de comunicación dispuestos por para atender las solicitudes de usuarios y público en general. 16.
De otra parte, en lo atinente a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá proferida el 13 de agosto de 2020, la que resalta la actora debe ser declarada nula; y, en consecuencia, ordenar, a través de esta vía, se emita un nuevo pronunciamiento, esta Sala advierte la improcedencia de la tutela, por cuanto incumple el requisito general de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto, como se vio, la demandante no hizo un adecuado uso de la herramienta procesal que el procedimiento laboral tiene previsto para exponer los reparos frente a la decisión adversa a sus intereses, lo cual impidió que la Sala Especializada entrara a revisar las consideraciones del ad quem, omisión que no puede ahora enmendar por esta vía, pues con suficiencia se ha dicho que este instrumento no tiene el carácter de una instancia adicional para la revisión de las decisiones dictadas al interior de los diferentes procesos, mucho menos cuando se tuvo al alcance el medio apto para exponer sus diferencias. 17.
Surge entonces concluir que la petición de amparo se torna improcedente al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad; así como tampoco con la inmediatez por lo anteriormente expuesto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11