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STP3324-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1042 de 1978Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250245901 Radicado Nro. 152702 Impugnación Sergio Alexander Forero Torres FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3324-2026 Radicación N°. 152702 (Aprobación Acta No.062) Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SERGIO ALEXANDER FORERO TORRES, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de febrero de 2026.] 2.

En la actuación se vincularon: las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado número 11001310502720220023601. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a través de la Resolución número 346 de 16 de junio de 2015 no accedió a su solicitud de liquidación de horas extras y reliquidación de prestaciones sociales, con fundamento en que no existía un saldo en favor del quejoso, providencia contra la cual propuso el actor el recurso de reposición. Mediante la Resolución número 017 de 8 de enero de 2016, la entidad resolvió:

ARTÍCULO 1: Modifíquese la Resolución No. 346 del 16 de junio de 2015 "por la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor SERGIO ALEXANDER FORERO TORRES" y en su lugar: Ordenar a la Subdirección de Gestión Humana, reliquidar al señor Sergio Alexander Forero Torres, identificado con cedula de ciudadanía No.1.018.427.971, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 11 de febrero del 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el 11 de febrero del 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 11 de febrero del 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras.

ARTÍCULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán primas de servicios, vacaciones, de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedo expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 3: De existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en esta resolución, efectúese el pago correspondiente.

ARTÍCULO 4: Notifíquese al doctor Jorge Eliecer García Molina, apoderado del señor Sergio Alexander Forero Torres, la presente resolución.

ARTÍCULO 5: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, por lo que se niega el subsidiario de apelación interpuesto por el doctor García Molina, conforme a lo establecido en el numeral 2°. Párrafo 3° del artículo 74 de C.P.A.C.A. Que, en cumplimiento del anterior acto administrativo, el 9 de agosto de 2016, fue notificado de la liquidación, la cual arrojó un resultado negativo, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, despachados ambos de forma desfavorable.

Relató que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Bogotá, Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, a fin de que se librara mandamiento de pago, para lo cual aportó como título base de ejecución, entre otros documentos, las Resoluciones 346 de 16 de junio de 2015 y 017 de 8 de enero de 2016.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través del auto de fecha 7 de marzo de 2025, negó el mandamiento de pago. Inconforme con el anterior proveído, propuso el recurso de apelación, empero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2025 ratificó la decisión de primer grado.

Alegó el tutelista que el Tribunal convocado trasgredió su prerrogativa constitucional invocada en tanto que, en su sentir, no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, como la normatividad aplicable al caso, que permitían evidenciar el derecho a lo reclamado, toda vez que, aseveró que «los actos administrativos que se ejecutan, en este caso, constituyen un título ejecutivo» y sin tener que acudir a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya que sus derechos laborales fueron reconocidos a través de actos administrativos, tratándose de un título complejo.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la decisión de 5 de agosto de 2025 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a su demanda.» III. EL FALLO IMPUGNADO 4.

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2025, negó el amparo del derecho fundamental invocado por el actor, de conformidad con los siguientes argumentos: 4.1. La decisión de fecha 5 de agosto de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 4.2. Resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. IV.

LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el accionante, mediante apoderado, impugnó la determinación para en su lugar conceder el amparo de conformidad con lo siguiente: 5.1. Consideró que el fallo impugnado erró por lo que citó nuevamente las causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. 5.2.

Reiteró el estudio que realizó en el escrito primigenio, en el cual alegó la configuración de un defecto fáctico y sustantivo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, dejar sin efectos la decisión de 5 de agosto de 2025, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a su demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Caso concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho superior como el debido proceso, ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto de segunda instancia del 5 de agosto de 2025 no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un lapso razonable[footnoteRef:2]; iv) no alegó una irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [2: La acción de tutela se interpuso el 6 de noviembre de 2025.] 10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: Auto del 5 de agosto de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 10.4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estableció que el artículo 422 del Código General del Proceso expresa que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía prueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia y demás documentos que señale la ley» 10.5.

Una vez expuesto lo anterior, adujo que el proceso ejecutivo requiere que la obligación conste con certeza en un documento, que cuente con una obligación clara, expresa y exigible de manera que su lectura dé a conocer quién es el acreedor y el deudor, cuánto se debe, y no esté sujeta a condición o modo alguno, así como también el cumplimiento de una serie de requisitos de forma y de fondo. 10.6.

Acto seguido, trajo a colación que el proceso ejecutivo tiene una naturaleza jurídica propia, no se trata de declarar derechos, sino sólo de llevar a efecto lo que ya está determinado por el juez o consta evidentemente de uno de aquellos títulos que por sí mismo hacen plena prueba y provienen del deudor o la ley les da esos efectos, y que no se debate la existencia o inexistencia del derecho, sino lo que se procura, es la exigencia, por intermedio del juez del cumplimiento de una obligación preestablecida. 10.7.

Expuesto lo anterior, analizó la Resolución 346 del 16 de junio de 2015, el Memorando SHG-2016 y la Resolución 017 de 2016, donde se evidenció que no había valor alguno a pagar, pues había un saldo negativo de -$4’219.726. 10.8. También estudió los documentos denominados «Consideraciones frente a la liquidación de Sergio Alexander Forero Torrez», la liquidación efectuada por el ejecutante por valor de $65’085.243, desprendible de pago de febrero del 2012 a febrero de 2019. 10.8.1.

De lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró: «En este orden se tiene, que la parte ejecutante desde el mismo momento en que conoció la liquidación efectuada por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos en virtud de Resolución 346 del 16/06/2015, modificada por la Resolución 017 del 08/01/2016, interpuso los recursos de ley, exponiendo las razones de su inconformidad.

Sin embargo, en el escrito de ejecución, se señalan los mismos argumentos expuestos en los citados recursos de reposición y apelación contra la liquidación efectuada por la ejecutada, que de manera general se centran en establecer que su trabajo suplementario no se encuentra debidamente liquidado, adjuntando al efecto una liquidación, que él considera, en donde se muestra el incremento que realiza el recurrente por $65.085.243, por concepto de capital indexado hasta el 16/01/2016.

Conforme a lo anterior, en consonancia con lo expuesto por el Juez de primer grado, de la verificación del título base de ejecución anexado, no se desprende una obligación expresa, clara y exigible en los términos reseñados, como quiera que existe discusión respecto de la forma en que se deben liquidar las horas extras, dominicales y demás recargos reclamados por el señor Sergio Alexander Forero Torres y, en este orden, el Juez de ejecución solo puede llevar a efecto lo que de manera clara y determinada se encuentra dispuesto por el Juez o por el título ejecutivo debidamente conformado, cuya obligación sea fácilmente inteligible, que no se preste para confusiones o equívocos y que únicamente pueda entenderse en un solo sentido.» 10.8.2.

Concluyó que no se avizoraban las circunstancias previstas en el artículo 424 del Código General del Proceso, pues existía controversia respecto de la forma en que se debían liquidar las acreencias del demandante, en tanto la entidad ejecutada le generó un saldo negativo de -$4’219.736, mientras que para el actor los cálculos determinaban una suma en favor de $65’085.243, circunstancia que dio lugar a que no existiera la claridad y expresividad que debe contener un título ejecutivo, por lo que no se cumplían los requisitos para acceder al mandamiento de pago. 11.

En ese orden de ideas, esta Corte encuentra que la decisión censurada de 5 de agosto de 2025 no es arbitraria ni caprichosa, al contrario, resolvió el caso concreto con los elementos probatorios aportados al trámite ejecutivo, así como la normativa que regula el asunto, que conllevaron a concluir que los documentos no constituyeron un título que gozara de las características de ser expresos, claros y exigibles. 12.

La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela, y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 16