Micelio
STP3324-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020250006001 N.I. 143426 Tutela segunda instancia A/ Yordany Gutiérrez Rojas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3324-2025 Radicación N° 143426 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Yordany Gutiérrez Rojas, a través de apoderado, frente al fallo emitido el 31 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por él en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo (Tolima), trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 46 Seccional del mismo municipio, así como a las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal radicado 733193104001202400115.

LA DEMANDA De lo expuesto en la demanda y los medios de conocimiento allegados a la actuación se extrae que: 1. En contra de Jairo Penal Duarte se adelanta un proceso bajo radicado 730016000450202301730, por la posible comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo (Tolima). 2.

En dicho asunto, el 25 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de acusación y, el 31 de octubre siguiente, se celebró la audiencia preparatoria. En el curso de esa última diligencia, el representante de la víctima, Yordany Gutiérrez Rojas -hijo del occiso-[footnoteRef:1], solicitó la «exclusión, rechazo o inadmisión» de los medios de convicción enunciados por la defensa por «impertinentes e inútiles», dado que, en su criterio, no guardan relación con los hechos objeto de acusación. [1: Quien está actuando en el proceso desde el 13 de agosto de 2024, acorde con el poder especial y el registro civil de nacimiento remitidos al despacho.] 3.

El despacho decretó todas las postulaciones probatorias de las partes, tras analizar la pertinencia, conducencia y utilidad de aquéllas. Contra la decisión de decretar los medios de conocimiento de la defensa, el abogado de la víctima presentó recurso de apelación, que fue negado por el juez de conocimiento por falta de legitimación en la causa, al precisar, en primer lugar, que la víctima no tenía calidad de parte; y, en segundo, que no se le había negado pruebas, de modo que no tenía interés jurídico para recurrir. 4.

Finalmente, el juez programó audiencia de juicio oral para el 24 de enero de 2025, la cual no se pudo realizar. Por ende, reprogramó la vista pública para el 28 de marzo siguiente. 5. Yordany Gutiérrez Rojas, en su calidad de víctima, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior al debido proceso; lo anterior, al sostener que, como interviniente especial, también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007.

Consecuente con ello, pretende que se le ordene al juez de conocimiento pronunciarse de fondo sobre su postulación o, en su defecto, que se le conceda el recurso de apelación que presentó contra la decisión del 31 de octubre de 2024. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la petición de amparo, al estimar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Tras el estudio de las pruebas allegadas al trámite y de la jurisprudencia relacionada con la materia, explicó que en lo relativo a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias «la alzada procede tanto para las decisiones que niegan o accedan al decreto probatorio, en aras de garantizar la doble instancia cuando el debate se radique en la violación de garantías fundamentales (exclusión) o se discuta lo relacionado con su descubrimiento (rechazo)» y, seguidamente, advirtió que el tema de disenso era, únicamente, la pertinencia y utilidad de las pruebas de la defensa, es decir, de la admisibilidad de la prueba, mas no sobre el rechazo o exclusión. En ese orden, concluyó que lo discutido y decidido en la audiencia preparatoria no se adecuaba a las causales excepcionales de procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes.

En tal virtud, el representante de la víctima carecía de interés para interponer el mencionado recurso vertical. Adicionalmente, el Tribunal expuso que el abogado de la víctima, como interviniente, no estaba legitimado para presentar dicha apelación, dado que su actuación en materia probatoria debía canalizarse a través de la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Yordany Gutiérrez Rojas, luego de advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. De la procedencia de recursos contra la decisión que resuelve peticiones probatorias. De acuerdo con el procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural donde el juez decide sobre los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral[footnoteRef:2].

Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión (CSJ AP3128 – 2021). [2: Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136, AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras.] Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, pues, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el artículo 176.

Mientras que, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem (AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130). En ese orden, la Corte viene sosteniendo que: i) contra la decisión que admite el decreto de pruebas no procede el recurso de apelación, pues, solo procede el recurso de reposición; ii) la parte favorecida con el decreto del medio probatorio carece de legitimación en la causa para cuestionarlo (CSJ AP 3805-2015, rad. 46262, CSJ AP4812-2016, rad. 47469, entre otras); iii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre la cláusula de exclusión, proceden los recursos de reposición y apelación; y, iv) contra la decisión de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba -de igual manera- pueden interponerse los recursos de reposición y apelación (CSJ AP3128–2021, rad. 59032).

Además, cuando una prueba se decreta, las reglas también han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo con la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial, para dar cabida a la doble instancia si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo).

Al respecto, en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, indicó lo siguiente: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que « contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo » (CSJ AP948-2018, rad. 51882;

CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)[footnoteRef:3]. [3: Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas. ] De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido.

Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.

Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.

(CSJ AP-948-2018, rad. 51882). De acuerdo con lo anterior, la Sala ha considerado que contra la providencia que admite una prueba no procede el recurso de apelación, salvo que se discuta la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión y/o de rechazo. A su vez, ha precisado que procede el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la solicitud de exclusión con independencia del sentido de la decisión. También ha dicho que procede el recurso de apelación contra la decisión que decide sobre el rechazo de una prueba por indebido descubrimiento, al margen del sentido de la decisión. De otro lado, tiene establecido que cuando se interpone el recurso de apelación, no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y rechazarlo por dicho motivo[footnoteRef:4].

Consecuencialmente, ha definido que cuando el juez de manera equivocada ha concedido el recurso de apelación siendo improcedente, verbigracia, cuando se apela la decisión de admitir una prueba, la autoridad judicial debe optar por abstenerse de emitir pronunciamiento, por falta de competencia[footnoteRef:5] (CSJ AP3128 – 2021). [4: Cfr. AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016, rad. 47469 y AP2901-2019, rad. 55139.] [5: Cfr. AP8489-2016, rad. 48178, AP1319-2018, rad. 52345 y AP1403-2019, rad. 54776, entre otras.] 6.

Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo (Tolima), vulneró el debido proceso del actor, al decretar las pruebas solicitadas por la defensa y no concederle el recurso de apelación que presentó contra esa determinación en el curso del proceso penal censurado.

Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra la providencia del 31 de octubre de 2024 y, la demanda constitucional, se radicó el 20 de enero de la presente anualidad, lo cual significa que la acción se formuló en un plazo razonable. No obstante, en el caso bajo estudio, no se satisface el requisito de la subsidiariedad.

En efecto, de lo obrante en la actuación constitucional, se advierte lo siguiente: i) Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo (Tolima) se adelanta proceso bajo radicado 730016000450202301730 en contra de Jairo Penal Duarte por hechos relacionados con la muerte de Danilo Gutiérrez Prada -padre del aquí accionante-. ii) El 31 de octubre de 2024 se celebró la audiencia preparatoria en la que, dentro del traslado del artículo 356 de C.P.P., el representante de la víctima solicitó la «exclusión, rechazo o inadmisión» de los medios de convicción enunciados por la defensa por «impertinentes e inútiles».

En sustento, dijo que no guardan relación con la acusación. iii) El juzgado de conocimiento decretó todas las postulaciones probatorias de las partes, tras analizar la pertinencia, conducencia y utilidad de aquéllas. Contra la decisión de decretar los medios de conocimiento de la defensa, solo el abogado del actor formuló recurso de apelación, el cual fue negado por la autoridad judicial accionada en los siguientes términos: «No, no está legitimado para interponer apelación, doctor, por cuanto, Usted lo que hizo fue una oposición, no es parte, no estaría legitimado para recurrir la decisión de decreto de pruebas.

El apoderado de víctimas no hizo solicitud probatoria, por tanto, no se le está negando pruebas y no estaría legitimado para recurrir la decisión que está adoptando el juzgado. Entonces, de plano se le niega el recurso. Bueno, ese tema ya ha sido muy decantado jurisprudencialmente y también por lo que rige la Ley 906 de 2004, quien puede recurrir y presentar apelación es a quien se le niega la práctica de alguna prueba.

No hay negativa de pruebas para el apoderado de víctimas, entonces, no hay lugar a que recurra a través del recurso de apelación. Por tanto, el juzgado decreta en firme lo decidido en tema de pruebas y convoca a juicio oral (…)»[footnoteRef:6]. [6: Minuto 2:59:08 de la audiencia preparatoria del 31 de octubre de 2024.] iv) Decisión en contra de la cual, el interesado no exteriorizó desacuerdo, por ejemplo, intentando provocar el examen del asunto, por la vía del recurso de queja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179b de la Ley 906 de 2004.

En consideración a lo expuesto, es evidente que, de un lado, el quejoso no procuró la revaluación de la decisión que negó el recurso de apelación, y en todo caso, la actuación penal donde invoca la calidad de víctima y que se surte en contra de Jairo Penal Duarte, se encuentra en curso, y es al interior de aquél, donde la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.

En efecto, la Sala advierte que en el proceso penal señalado está programado el juicio oral y público para el 28 de marzo del presente año. Esto implica que aún no se han practicado las pruebas, ni se ha dictado sentencia de primer grado, por lo que el actor aún dispone de varios mecanismos para defender sus intereses. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, dado que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del canon 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso no se advierte latente.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las anteriores consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2