Radicado 13001220400020240004701 Número interno 136133 Impugnación de Tutela DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3324-2024 Radicación n°. 136133 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2024[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Oficina de Gestión Documental de PQRS de la Fiscalía General de la Nación. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de enero de 2024.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1.Manifestó la accionante que, el 23 de noviembre de 2023, elevó petición, mediante correo electrónico, a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Oficina de Gestión Documental de PQRS de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad se reanude la indagación identificado con el radicado 11001600050202375421 en donde ella funge como denunciante.
No obstante, indicó que, a la fecha, no ha obtenido contestación a lo solicitado. 2.2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho fundamental de “petición”. En consecuencia, se le ordene a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contestar de fondo lo solicitado, el 23 de noviembre de 2023».
III. FALLO IMPUGNADO 3. El A-quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que la delegada de la fiscalía se pronunció de fondo sobre lo solicitado por la demandante, independientemente que no haya sido favorable a sus intereses. 4. Destacó que, pese a que la autoridad accionada no recibió en su bandeja de entrada la solicitud incoada por la actora el 23 de noviembre de 2023, porque dicho correo fue bloqueado al contener archivos en formato.AVI, clasificados como dañinos para la seguridad de la entidad; el 5 de febrero de 2024, procedió la delegada a contestar lo deprecado al correo electrónico danecheverry10@gmail.com, circunstancia que permite concluir la inexistencia de la vulneración alegada, pues es evidente que con ocasión a la interposición de esta acción se pronunció sobre lo requerido por la quejosa. 5.
Adicionalmente, en aras de constatar lo aseverado por la demandada, el Tribunal se comunicó con la accionante, quien el manifestó que en efecto, el 5 de febrero de 2024, recibió la contestación de su solicitud y aportó: constancia de recibido; copia del documento enviado; y captura de pantalla donde se advierte el bloqueo realizado por el Grupo de Sistemas de la Fiscalía General de la Nación. IV.
IMPUGNACIÓN 6. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que la respuesta recibida no resolvió de fondo sus requerimientos; pues, sin justificación alguna negó todas sus pretensiones y, para obtener copia de la actuación, le impuso la carga de trasladarse de Cartagena a Bogotá. 7. Mencionó que las circunstancias que la llevaron a presentar la «queja (sic)» identificada con radicado No. 11001600050202375421, tienen su génesis en la información publicada por una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, a través de la página oficial de entidad, cuyo contenido fue tomado por algunos medios de comunicación para publicar notas periodísticas que afectaron su buen nombre, porque la relacionaron con presuntos delitos cometidos contra menores de edad. 8.
Como consecuencia de lo anterior pidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a lo solicitado. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.
Previo a abordar en análisis del caso en concreto, la Sala estima pertinente reiterar la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación. a. Del derecho de postulación 13. Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14.
En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 15.
Entiéndase, entonces, que la solicitud que elevó la accionante al interior de la investigación No. 11001600050202375421, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso, dentro de la actuación en la que funge como denunciante. 16. Adicionalmente, se precisa que la consideración hecha por esta Sala no le otorga la calidad de víctima, puesto que ello deberá demostrarlo la interesada al interior de la actuación en cita.
La distinción que aquí se hace gravita exclusivamente en punto al análisis del derecho constitucional que se refuta como vulnerado por la entidad accionada. 17. Aclarado lo anterior, para resolver la pretensión de la recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] b. Análisis del caso en concreto 18.
En el presente asunto se logró establecer que la inconformidad de la actora se centró en la presunta falta de respuesta a la solicitud que envió el 23 de noviembre de 2023 a la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual pidió frente a la investigación No. 11001600050202375421: (i) una constancia del proceso penal, estado actual y personas vinculadas al proceso (sic);
(ii) ampliación de denuncia; (iii) recibir en entrevista a su cónyuge; (iv) copia de las «diligencias adelantadas»; y (v) tener como prueba algunos documentos que anexó a la petición. 19. De la respuesta ofrecida por la parte accionada y el acervo probatorio aportado al trámite de tutela, se constató que la fiscalía no recibió la petición del 23 de noviembre de 2023 incoada por la actora, porque dicho correo fue bloqueado por el Grupo de Sistemas de la Fiscalía General de la Nación, al contener archivos en formato.AVI, clasificados como dañinos para la seguridad de la entidad. 20.
Adicionalmente, se acreditó que la Fiscalía 3ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, logró acceder al contenido de dicha solicitud en virtud de la acción de tutela y, durante su trámite, se pronunció de fondo sobre lo requerido, actuación que le comunicó a la demandante a través de su correo electrónico el 5 de febrero de 2024; dicha circunstancia que permite concluir la inexistencia de la vulneración alegada. 21.
Para la Sala, contrario a lo manifestado por la recurrente, la autoridad accionada sí se pronunció de fondo sobre su solicitud y le indicó los motivos por los cuales no era procedente acceder a la ampliación de denuncia, ni tener como prueba la entrevista que pretendía le fuese practicada a su cónyuge; pues, al archivar la investigación por atipicidad de la conducta, tal actividad resultaba superflua para el caso en concreto.
Sobre el particular adujo: «A la 1ª. Constancia de la existencia del proceso de la referencia, indicando el estado actual del proceso y el nombre de las personas vinculadas al mismo. Al respecto le informo que por queja disciplinaria que usted dirigiera a la honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en contra de –entre otros– la Dra. Luisa Fernanda Obando Guerrero, relacionado con la nota periodística publicada por RCN TV, el 23/01/2023.
La mencionada Corporación compulsó copias de la queja disciplinaria a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá DC., donde se dio apertura a la noticia criminal # 11 001 60 00050 2023 75421, pero al advertir que la Dra. Obando Guerrero era aforada, remitieron la noticia a la Secretaría de esta unidad de Fiscalía, para que se investigara –únicamente– a la Fiscal.
Por delegación y reparto el caso correspondió́́ a esta Fiscalía que –previa la indagación de rigor– dispuso ordenar el archivo de las diligencias, al encontrar que el comportamiento de la Dra. Obando Guerrero es atípico (orden que usted conoce), la indagación terminó sin vincular a ninguna persona. A la 2ª. Ampliar la denuncia. No es posible acceder a dicha petición, dado que el proceso para este delegado ya terminó, con orden de archivo.
La resolución de orden de archivo de las diligencias es clara en indicar que se imparte por cuanto este se consideró que el comportamiento denunciado y el realizado por la Dra. Obando Guerrero, es atípico. A la 3ª. Peticiona usted que se escuche en entrevista a su cónyuge, Fredy Yamid Bejarano Aragón y a su investigador Bairon Javier Botina.
No se accede, en consideración a que los hechos por los que usted se quejó hacen relación a la nota periodística publicada por RCN TV el 23/01/2023, en la que aparece la Dra. Obando Guerrero dando una información sobre el avance de una investigación penal por los presuntos punibles de inducción a la prostitución y trata de personas, ocurrida en Cartagena; como mejor evidencia, este delegado Fiscal obtuvo copia autentica de la nota periodística, misma que fue analizada detenidamente por este delegado y considerada al momento de tomar la decisión de archivo.
De otra parte, se itera que en este momento el proceso para este delegado ya terminó, a partir de la resolución de archivo de las diligencias; por lo es improcedente ordenar la recaudación de más información, en un asunto ya terminado. A la 4ª. Copias las diligencias realizadas en la NC. # 11 001 60 00050 2023 75421. No se desconocen los derechos que como presunta víctima tiene, sin embargo, como la etapa de indagación es reservada y se desconoce qué elementos materiales probatorios, evidencias física o información obtenida son los que le son útiles; para no incurrir en excesos –respetuosamente– se le sugiere acercarse a la Secretaría de esta Unidad de Fiscalías delegadas Ante la Corte Suprema de Justicia – y solicitar que le faciliten la foliatura y ubicar y seleccionar las evidencias o información que necesita y solicitar copias de esas evidencias y/o información obtenida.
A la 5ª. Se anexen a la NC # 11 001 60 00050 2023 75421, unos elementos que adjuntó a la petición que pretendió́ hacer llegar a esta delegada. Al respecto me permito informarle que -en este momento- no se cuenta con dichos elementos, por lo tanto, se desconoce si tienen o no alguna relación con los hechos sucedidos del 23/01/2023, publicados por RCN TV, de los que usted se queja; así́ como tampoco se sabe en qué pueden contribuir para variar la decisión de archivo; pues, como se ha dicho, este delegado al emitir la resolución de archivo, consideró que los hechos de los que usted se quejó no se subsumen en ninguno de los tipos penales establecidos en nuestro ordenamiento punitivo». 22.
Si bien la accionante mencionó que tampoco obtuvo la «constancia» deprecada, también lo es que la fiscalía le entregó copia de la decisión de archivo; documento que permite concluir sin lugar a dudas el estado actual de la investigación, así como las partes involucradas. 23. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la accionada resolvió la petición de la quejosa el 5 de febrero de 2024, quien desde esa fecha puede acudir directamente a tomar las copias que estime pertinentes, o delegar esa tarea en su apoderado judicial sin la necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Bogotá; además, debe tenerse en cuenta que se trata un proceso que culminó con decisión de archivo y podría contener algunos documentos sujetos a reserva o actuaciones que imposibiliten su envío por correo electrónico, por lo cual deberá precisarle al delegado del ente acusador a cuales elementos de juicio desea acceder. 24.
En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta razonable la decisión del A-quo de declarar improcedente la solicitud de amparo invocada. 25. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:3]. (Textual). [3: CC T-130/2014.] 26. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad accionada, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9