Tutela de primera instancia Radicado n°. 153030 CUI: 11001020400020260052300 Anuar José Paternina Paternina Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260052300 Radicado n.o 153030 STP3323-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Anuar José Paternina Paternina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vincularon a todas las partes e intervinientes al interior del radicado n.° 110016000000-2024-02818-00.] En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una situación de mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 7 de julio de 2025 dentro del proceso penal adelantado en su contra.
De igual modo, sostiene que esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, al no emitir pronunciamiento frente a la solicitud de impulso procesal que afirma haber presentado con el fin de que se resolviera el recurso. II.
HECHOS 1. El 7 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió sentencia condenatoria contra Anuar José Paternina Paternina, dentro del proceso penal identificado con CUI 110016000000-2024-02818-00, seguido por el delito de concierto para delinquir agravado. Contra esa decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación. 2.- El 5 de agosto de 2025, el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
A la fecha, el recurso no ha sido desatado. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Anuar José Paternina Paternina interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 3.1. En primer lugar, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 7 de julio de 2025 dentro del proceso penal adelantado en su contra. 3.2.
En segundo lugar, afirmó que la misma autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de impulso procesal que, según su relato, presentó con el fin de que se resolviera el recurso. 4.- El 24 de febrero de 2026, se avocó la acción de tutela y dispuso enterar de su admisión a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 110016000000-2024-02818-00.
Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. La Fiscalía 196 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Sincelejo informó que investigó a Anuar José Paternina Paternina por el delito de concierto para delinquir agravado. Indicó que el 30 de julio de 2024 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y que posteriormente se presentó escrito de acusación, se celebró preacuerdo y el 7 de julio de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo lo condenó a cuatro años de prisión. 4.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó negar el amparo.
En primer lugar, explicó que no existe vulneración del debido proceso en su faceta de postulación, pues tras verificar los correos institucionales del despacho y de la secretaría de la Sala Penal, se constató que el accionante no presentó solicitud de impulso procesal dentro del proceso penal. 4.2.1.- En segundo lugar, frente a la mora judicial, indicó que el recurso de apelación fue repartido el 5 de agosto de 2025 y será resuelto en estricto orden cronológico de turnos. Precisó que existen 66 apelaciones con ingreso anterior, además de otros trámites con prelación legal, por lo que el asunto del actor está previsto para ser decidido hacia finales de abril de 2026, circunstancia que descarta la existencia de mora injustificada. 4.3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo solicitó su desvinculación del trámite. Indicó que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, profirió sentencia condenatoria el 7 de julio de 2025, la cual fue apelada por la defensa. En consecuencia, el 21 de julio de 2025 el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Sincelejo, donde el 5 de agosto de 2025 se efectuó el reparto, razón por la cual sostuvo que agotó la etapa de su competencia sin mora alguna. 4.4.- El Procurador 168 Judicial II Penal solicitó declarar improcedente el amparo.
Señaló que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario en curso para la defensa de sus derechos, esto es, el recurso de apelación dentro del proceso penal, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 6.1.
Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Anuar José Paternina Paternina, al incurrir en una mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. 6.2.
Establecer si esa misma autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, al no emitir pronunciamiento frente a la solicitud de impulso procesal que, según el accionante, presentó con el fin de que se resolviera el recurso. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente.
Solución al primer problema jurídico 7.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 8.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 9.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley;
(ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 10.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 11.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un asunto en el que se reprochaba la mora judicial en resolver un recurso de apelación[footnoteRef:3], la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza[footnoteRef:4].
Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). [3: El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior.] [4: La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución;
(2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses.
Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión.] 12.- Sobre lo anterior mencionó -entre otras cosas- que (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa)[footnoteRef:5]; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación)[footnoteRef:6].
Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP 17680-2025, STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). [5: Fundamento jurídico n.° 64.] [6: Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116.] 13.
En el caso concreto, la Sala observa que el 7 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo condenó al accionante por el delito de concierto para delinquir agravado. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde el 5 de agosto de 2025 se efectuó el reparto para el trámite de la segunda instancia. 14.- De conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, una vez realizado el reparto en segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar el proyecto y la Sala con cinco (5) días para su estudio y decisión, debiéndose efectuar la lectura del fallo dentro de los diez (10) días siguientes. 15.- Si bien en el presente asunto dichos términos no se han observado estrictamente, ello no conduce automáticamente a concluir la existencia de mora judicial injustificada, pues, como se indicó, tal situación exige valorar las circunstancias concretas que rodean el trámite del proceso. 16.- En efecto, la autoridad judicial accionada informó que el recurso de apelación fue repartido el 5 de agosto de 2025 y que su resolución se realizará en estricto orden cronológico de turnos, conforme al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024.
Precisó, además, que existen 66 procesos de apelación con ingreso anterior, así como otros trámites con prelación legal, entre ellos 50 acciones de tutela y 8 consultas de incidentes de desacato, que deben resolverse dentro de los términos perentorios previstos en la ley por el magistrado ponente y un único auxiliar judicial. 17.- En ese contexto, el Tribunal explicó que la apelación presentada por el accionante está prevista para ser decidida hacia finales de abril de 2026, una vez se evacúen los procesos que lo anteceden en turno, situación que responde a la carga laboral del despacho y al respeto del orden cronológico de decisión de los procesos. 18.- Tales circunstancias evidencian que la tardanza alegada no obedece a una inactividad arbitraria o negligente atribuible a la autoridad judicial accionada, sino a las dinámicas propias del trámite jurisdiccional y al volumen de trabajo que debe atender el despacho. 19.- En ese orden, la Sala concluye que, si bien los términos previstos en la ley para resolver el recurso de apelación no se han observado estrictamente, la demora encuentra una explicación objetiva y razonable, por lo que no se configura una mora judicial injustificada susceptible de amparo constitucional.
En consecuencia, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual el amparo será negado. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación. Solución al segundo problema jurídico. 20.- En la solicitud de amparo, Anuar José Paternina Paternina afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, al no emitir pronunciamiento frente a una solicitud de impulso procesal que, según su relato, presentó con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. 21.
No obstante, se advierte que el actor no indicó la fecha de radicación de dicha solicitud, ni precisó el medio a través del cual la habría presentado, y tampoco allegó copia de ese documento o de la constancia de envío que permita constatar su efectiva presentación ante la autoridad judicial accionada. 22.- Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que, tras verificar los correos institucionales del despacho y de la Secretaría de la Sala Penal, no se encontró registro alguno de solicitud de impulso procesal presentada por el accionante o su defensa. 23.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 24.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 25.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 26.- En el caso concreto, la Sala encuentra que el actor no acreditó que hubiera presentado efectivamente la solicitud a la que hace referencia en el escrito de tutela, razón por la cual no puede reprocharse a la autoridad judicial accionada la omisión de emitir pronunciamiento frente a una petición cuya existencia no se encuentra demostrada.
En consecuencia, se negará la acción de tutela respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. d. Conclusiones 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo. En primer lugar, no se configura una mora judicial injustificada. Si bien el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación se encuentra superado, el Tribunal explicó que el asunto se tramita en estricto orden cronológico de turnos, en el que existen 66 apelaciones con ingreso anterior, por lo que está previsto para decisión hacia finales de abril de 2026, sin que se advierta paralización injustificada del trámite. 28.- En segundo lugar, la Sala negará la protección del derecho al debido proceso en su faceta de postulación. El accionante afirmó haber presentado una solicitud de impulso procesal, pero no indicó la fecha ni el medio de radicación, ni aportó copia, y el Tribunal informó que no encontró registro de dicha solicitud en los correos del despacho ni de la Secretaría. En consecuencia, no se acreditó su presentación ni puede atribuirse omisión alguna a la autoridad judicial accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18