CUI 110010204000020240038200 N.I. 135994 Tutela primera instancia A/Ancizar Álvarez Duque GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3323-2024 Radicación n° 135994 Acta No. 51 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por ANCISAR ÁLVAREZ DUQUE, contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Once de Ejecución de PenaS y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COBOG, Picota, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1.
Informa el accionante que solicitó al Director del establecimiento “ERON PICOTA” le facilitara el formato de traslado para el respectivo diligenciamiento, ello en razón a que ya superó un año de reclusión en ese establecimiento y es su deseo solicitar su ubicación en la cárcel de Santa Marta, pero no se ha atendido su requerimiento. 2. De otro lado, aduce que el “16 de agosto de 2023” el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó las peticiones de prescripción de la pena y la prisión domiciliaría y concedió el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión ante el Juzgado de conocimiento, pero como ese despacho no tenía competencia para decidir dado que el proceso se tramitó por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, se procedió a enviarlo al Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Dicha Corporación asumió el conocimiento el 10 de septiembre de 2023, pero, luego de transcurridos 5 meses, no se ha emitido decisión alguna. 4. Con fundamento en lo anotado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá “me dé respuesta de fondo a mis recursos de apelación.”.
RESPUESTAS 1. Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: 1.1. El titular del despacho informa que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en sentencia del 6 de julio de 2007, condenó a Ancizar Álvarez Duque a la pena de 8 años de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable, en calidad de cómplice, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 1.2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 17 de noviembre de 2010, modificó la decisión en el de sentido condenar a Álvarez Duque a la pena de 19 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir. 1.3.
El procesado se halla privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2022 a cargo de ese despacho judicial. 1.4. Respecto de los hechos expuestos en la demanda de tutela y que tienen que ver con el Juzgado, precisa que, mediante autos del 30 de junio y 4 de julio de 2023, se negó al sentenciado la prisión domiciliaria por grave enfermedad y la prescripción de la sanción penal. 1.5.
Según el Sistema de Gestión Siglo XXI, con auto del 7 de septiembre de 2023 se envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación que el condenado interpuso contra las aludidas determinaciones. 1.6. Frente al trámite de traslado de cárcel señala que se trata de un procedimiento administrativo que debe solicitarse a la Dirección del INPEC por parte del establecimiento carcelario o el defensor del interesado. 1.7.
Con fundamento en lo anotado, solicita la desvinculación de este trámite constitucional dado que no ha comprometido ningún derecho fundamental al accionante, ya que se pronunció en su momento frente a las peticiones radicadas por él y, de manera oportuna, concedió los recursos interpuestos con las decisiones. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: 2.1.
Un Magistrado integrante de esa Sala informa que el 11 de septiembre de 2023, por reparto, conoció del recurso de apelación interpuesto por Álvarez Duque contra los autos del 30 de junio y 4 de julio de 2023 del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.2. Los recursos se resolvieron de manera conjunta en providencia del 26 de febrero de 2024, la cual se remitió a la Secretaría de la Sala para la respectiva notificación. 2.3.
Por lo dicho, considera que no se han comprometido los derechos fundamentales del accionante, dado que a la alzada se impartió el trámite correspondiente. 2.4. Se precisa que el sentenciado el 13 de febrero último, solicitó se resolviera una “colisión negativa de competencia”, la cual fue contestada el 14 de ese mismo mes indicándole que no se había recibido ningún conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, conforme con el texto de la demanda de tutela y los elementos de prueba que fueron allegados, corresponde a la Sala determinar: i) si el derecho de petición de Ancizar Álvarez Duque se halla comprometido al no recibir respuesta por parte de la Dirección de la cárcel la Picota a la petición que, afirma, presentó para obtener el formulario de traslado de centro de reclusión, y ii) si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y aquí accionante contra los autos emitidos por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 30 de junio y 6 de julio de 2023 que, en su orden, le negaron la prisión domiciliaria y la prescripción de la pena. 4.
Protección del derecho de petición: Dicha garantía fundamental, prevista en el artículo 23 de la Norma Superior, hace referencia no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales[footnoteRef:1]; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). [1: Según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción] 4.1.
La ausencia de prueba sobre la existencia de una vulneración. En la demanda de tutela Ancizar Álvarez Duque afirma, sin indicar fecha alguna, que presentó solicitud ante la dirección de la cárcel La Picota para que se le entregara el formulario o formato correspondiente para diligenciar el traslado de ese centro de reclusión al de Santa Marta, sin haber obtenido respuesta a su postulación. En ese orden, sea lo primero recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, se señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[footnoteRef:2] reiteró lo siguiente: [2: M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.] “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:3] [3: Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] De modo que, Ancizar Álvarez Duque incumplió el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba sumaria con la que se demuestre la existencia de su solicitud y la correspondiente radicación de esta ante la autoridad accionada.
En efecto, al revisar el contenido integral del expediente de tutela y, en especial el archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte advierte que el accionante no aportó ningún elemento de convicción en virtud del cual demuestre que su petición existe y fue debidamente radicada ante la dirección de la cárcel donde actualmente se halla privado de la libertad.
Lo cual, en el caso sub examine, lleva a concluir que no existen elementos de juicio en virtud de los cuales, el Juez Constitucional, pueda determinar que la afectación denunciada en realidad existe. Así las cosas, dada la imposibilidad de acreditar un escenario de vulneración del derecho de petición, lo pertinente para la Sala será declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por dicho ciudadano respecto del establecimiento penitenciario. 5.
Del trámite del recurso de apelación promovido por Ancizar Álvarez Duque: 5.1. Sobre el particular, el expediente arroja la siguiente información: i) El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 30 de junio de 2023, negó al sentenciado Álvarez Duque la prisión domiciliaria que solicitó aduciendo estar en estado de salud grave. ii) Luego, en providencia del 4 de julio de 2023, le negó la extinción de la pena por prescripción que en su momento solicitó el sentenciado. iii) Contra esas decisiones el actor interpuso recurso de apelación y, el Juzgado, en autos del 16 de agosto y 5 de septiembre de 2023 los concedió ante el Tribunal Superior de Bogotá. iv) Dicha Corporación, en providencia del 26 de febrero de 2024, decidió la alzada, de forma conjunta, confirmando las referidas determinaciones. v) De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, se sabe que Ancizar Álvarez Duque fue notificado personalmente de la aludida determinación el 1º de marzo del año en curso, como así lo demuestra la siguiente imagen: 5.2.
En ese orden, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que a partir de las diligencias desplegadas por la autoridad accionada se superó la situación denunciada por el actor y cualquier manifestación alrededor de dicho reclamo resultaría inocua. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “ La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 6. En conclusión, se declarará improcedente el amparo respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COBOG, toda vez que el actor no demostró haber radicado la petición que alude en el escrito de tutela y, la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los cuestionados en contra del Tribunal Superior de Bogotá, al haberse acreditado que en desarrollo del presente trámite resolvió el recurso de apelación que Álvarez Duque interpuso contra los autos del 30 de junio y 4 de julio de 2023 emitidos por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Ancizar Álvarez Duque respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COBOG, La Picota.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Tercero. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14