CUI 68001220400020250118401 Radicado Nro. 152645 Impugnación Blanca Beatriz Monsalve Mendoza FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3322-2026 Radicación N°. 152645 (Aprobación Acta No.062) Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de enero de 2026[footnoteRef:1], que amparó el derecho fundamental de petición de BLANCA BEATRIZ MONSALVE MENDOZA en contra de esa autoridad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de febrero de 2026.] -.
Al trámite se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en los siguientes términos: «BLANCA BEATRIZ MONSALVE MENDOZA expuso que, Sandra Cecilia Serrano Rodríguez (QEPD) era su apoderada, custodiaba en su oficina documentos originales de carácter inédito y esencial para su patrimonio y su seguridad social.
El 30 de septiembre de 2025 fue asesinada, lo que generó la clausura inmediata y el sellamiento de su oficina profesional. Aseguró que, no existen herederos conocidos o delegados que hayan asumido la gestión de los archivos, lo que deja su documentación en un estado de “limbo jurídico y físico”. El 2 de diciembre de 2025, ante la desesperación por la parálisis de sus procesos, le solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, “la intervención para la recuperación y custodia de la documentación”.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial, decidió archivar la queja de plano; sin embargo, el Magistrado cometió el error de encuadrar su petición de auxilio como una simple queja disciplinaria, decisión contra la cual no procedían recursos. Manifestó que, su intención nunca fue iniciar un proceso disciplinario, su solicitud era un clamor de auxilio judicial para que el Estado, que vigila la profesión de abogado, garantizara el retorno de sus documentos.
Por estos motivos, le pidió al Tribunal amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2025 y, ordenarle a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander reabrir el trámite administrativo y proceder a “hacer entrega formal de mis documentos bajo acta, garantizando la continuidad de mis procesos de pensión y sucesión”.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de enero de 2026, consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no resolvió de fondo la solicitud de la actora dado que solo remitió por competencia la postulación, a pesar de que la demandante fue clara en su petición al indicar que los documentos que reclamaba estaban en poder de la apoderada judicial que falleció. 3.1.
Estimó que la respuesta no fue resuelta de manera congruente con lo solicitado. 3.2. Por lo anterior, ordenó: «PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de BLANCA BEATRIZ MONSALVE MENDOZA. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, una vez notificado este fallo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la petición presentada por BLANCA BEÁTRIZ MONSALVE MENDOZA desde el 28 de noviembre de 2025.» IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impugnó el fallo de tutela para que en su lugar se revoque el amparo de conformidad con lo siguiente: 4.1. La decisión impugnada desconoce el marco legal que limita las funciones del Consejo Seccional de la Judicatura pues carece de competencia material para intervenir en la recuperación, custodia o entrega de documentos en poder de un abogado fallecido. 4.2.
La orden impartida en el fallo asigna a la entidad una carga desproporcionada que desborda su órbita funcional. 4.3. Tampoco vulneró el derecho fundamental de petición en razón a que la solicitud fue tramitada conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por lo que fue trasladada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 4.4.
A pesar de lo anterior y en cumplimiento del fallo, procedió a explicar los motivos por los cuales no era competente y dio traslado a la solicitud de la actora ante la autoridad antes mencionada a fin de que se emitiera una respuesta. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al derecho de petición, para posteriormente referir al caso en concreto. Del derecho de petición 9. La Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición, lo siguiente: «13.
En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 14.
Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.» Caso concreto 10.
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:
11. BLANCA BEATRIZ MONSALVE MENDOZA radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la que solicitó la «intervención para la recuperación y custodia de la documentación» que tenía en su poder la abogada de confianza que falleció. 12. La mencionada entidad, el 3 de diciembre de 2025 remitió esa diligencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sin que le hayan resuelto de fondo su solicitud. 13.
En criterio del Juez Constitucional de Primer Grado, la respuesta ofrecida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no resolvió de fondo lo pretendido, pues la promotora fue clara en indicar el reclamo de unos documentos que le pertenecían y que están en poder de la abogada que falleció. 14. Ahora bien, el presidente de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander considera que no tiene competencia para responder la solicitud de la accionante, por lo que la orden en su criterio, debe ser revocada. 15.
No obstante, y contrario a lo considerado por el mismo, para esta Corporación, razón le asistió al Tribunal de primera instancia en ordenarle que responda de fondo la petición de la actora. 16. Véase que la respuesta que dio el 3 de diciembre de 2025 consistió en la simple remisión de la solicitud de la promotora, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 17.
Sin embargo, la aludida respuesta, no cumple con el criterio fijado por la Corte Constitucional, cuando una entidad considere que no tiene competencia para conocer el asunto, pues lo que estableció ese máximo órgano fue: «No obstante, en criterio de la Sala, para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es.
Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.»[footnoteRef:2] [2: C-951 de 2014.] 18. No obstante, esta Sala no desconoce que durante el término de la acción de tutela en segunda instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en cumplimiento de fallo, procedió nuevamente a emitir una respuesta el 26 de enero de 2026 que consistió en lo siguiente: 19.
En criterio de esta Corporación, la aludida respuesta en este caso, sí satisface los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, empero, lo propuesto en la impugnación no es óbice para revocar el fallo, sino al contrario, confirmarlo ante el cumplimiento de la orden dada en primera instancia. 20. Por lo anterior, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado, Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13