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STP3321-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 4151 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020260001101 Radicado Nro. 152528 Impugnación María Dolores Rueda Rojas FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3321-2026 Radicación N°. 152528 (Aprobación Acta No.062) Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el INPEC, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2026, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA DOLORES RUEDA ROJAS, en el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave en el radicado 2012-05709-00. 2.

Fueron vinculadas a la presente actuación: el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -El Buen Pastor-. II.

HECHOS 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sintetizó los fundamentos de la pretensión en los siguientes términos: «La accionante manifestó que en el mes de agosto de 2025 presentó solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave ante el despacho accionado, en la cual tuvo que insistir en octubre, noviembre y diciembre, pese a lo cual no ha obtenido respuesta.

Adujo que se encuentra recluida en la Cárcel El Buen Pastor, en cumplimiento de sentencia proferida en su contra en el radicado 1100160000492012-05709-00 por el Juzgado 23 Penal del Circuito. Desde la fecha de su captura ha presentado varias patologías como “depresión, diverticular del colon descendente, hemorroides internas grado III, colitis infecciosa moderada a grave, celulitis en miembros inferiores y glúteos y deterioro cognitivo progresivo, está expulsando sangre por el recto, ha perdido peso de manera agigantada, fue remitida a medicina legal por psiquiatría”, además tiene 65 años, es madre cabeza de familia y en varias oportunidades el INPEC no la traslada oportunamente a sus citas médicas, circunstancias que hacen inviable mantenerla recluida en una cárcel.

En este contexto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y de acceso a la administración de justicia, de los que solicitó amparo, en consecuencia, que se ordene al accionado resolver su requerimiento en el menor tiempo posible.» III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de enero de 2026, amparó los derechos fundamentales de la actora con fundamento en lo siguiente: 4.1.

El INPEC ha sido renuente en trasladar oportunamente a la accionante a las valoraciones médicas programadas por la EPS, al fin de que los especialistas en gastroenterología y medicina interna definan si se debe mantener privada de la libertad en establecimiento carcelario, situación que advirtió la actora y fue corroborada por el juzgado ejecutor. 4.2.

El juzgado accionado recibió la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave desde agosto de 2025, es decir, en más de 5 meses no ha decidido lo pertinente dentro de los 10 días con los que contaba, de conformidad con el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 porque hacían faltan unos exámenes médicos de gastroenterología y medicina interna. 4.3.

La demandante acudió oportunamente a la administración de justicia para solicitar un pronunciamiento de fondo, pero la falta de decisión del juzgado convocado, que, si bien se originó ante la ausencia de los dictámenes requeridos, no obedeció a la culpa de esas entidades, ya que medicina legal profirió algunos, mientras que la prestadora de salud no lo ha hecho porque el INPEC no ha trasladado a la reclusa a las citas programadas. 4.4.

Por lo anterior ordenó: «PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud de la ciudadana María Dolores Rueda Rojas.

SEGUNDO: Ordenar al Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria presentada por la actora en agosto de 2025.

TERCERO: Ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que directamente o a partir del funcionario correspondiente, en coordinación con la EPS Aliansalud, traslade oportuna y eficazmente a la demandante a las valoraciones médicas que se le programen para dictaminar su condición clínica.» IV. IMPUGNACIÓN 5. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Inpec solicitó que se revoque el amparo en contra de esa entidad, puesto que la reclusa está a cargo del establecimiento carcelario de Bogotá. Fundamentó su solicitud de conformidad a lo siguiente: 5.1.

Expuso que la sentencia de primera instancia no goza de presunción de acierto toda vez que la Dirección General del INPEC no ostenta competencia de carácter legal para atender lo ordenado en cuanto a garantizar las condiciones y medios para el traslado de la accionante a los centros médicos donde tenga las citas programadas, pues de eso está a cargo el establecimiento donde se encuentra recluida la actora, que en el presente caso es el CPAMSM de Bogotá. 5.2.

Concluyó que «Los Establecimientos de Reclusión, tienen la obligación, en cabeza de su Director, de garantizar los traslados o remisiones médicas de la PPL del régimen contributivo o especial, a las IPS extramural donde corresponda.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En cuanto a la impugnación formulada por el INPEC, comenzará la Sala por precisar que las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado; es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos.

Ese vínculo se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)» (CC T-058/2023). 9.

De acuerdo con lo considerado de tiempo atrás por la Corte Constitucional (CC SU-122/2022, entre otras), mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos, ii) restringidos o limitados, al paso que otros son iii) intocables y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. 10. De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Caso concreto 11.

El INPEC manifestó en su impugnación que mediante el Decreto 4151 de 2011, se modificó la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; a su vez, el artículo 7 de esa compendio, expone con claridad las dependencias que forman parte de la estructura orgánica, de las que hacen parte las direcciones regionales y establecimientos de reclusión. 12.

Adicionalmente, advirtió que la Resolución Nº 6349 de 2016 establece en su artículo 177, que la remisión de personas privadas de la libertad a centros médicos y hospitales, será autorizada por el Director del establecimiento en el que se encuentre el individuo. 13. En ese sentido, consideró que los Establecimientos de Reclusión tienen la obligación, en cabeza de su Director, de garantizar los traslados o remisiones médicas de las PPL del régimen contributivo o especial, a las IPS extramural donde corresponda. 14.

De lo anterior extrae esta Corporación que, en efecto, la orden debe ser modificada en el sentido de ordenar a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -El Buen Pastor- para que sea la autoridad que traslade a la accionante a las valoraciones médicas a la EPS Aliansalud. 15. Esto es así, porque la actora se encuentra recluida en ese establecimiento carcelario, por lo que le corresponde al Director del mismo realizar las gestiones necesarias para el traslado y así realizarse las valoraciones médicas que le faltan a RUEDA ROJAS, las cuales no han podido materializarse, no por cuestiones de la prestadora de salud, sino por la falta de coordinación de ese centro penitenciario para llevarla a las citas. 16.

Véase incluso que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -El Buen Pastor- guardó silencio durante el traslado para contestar la acción de tutela a pesar de ser vinculada en debidamente forma, sin allegar argumentos en los que expusiera los motivos por los cuales no materializó el traslado de la promotora hacía el establecimiento de salud. 17.

En ese orden de ideas, y de conformidad al marco normativo y argumentos expuestos por el INPEC, resulta necesario modificar el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de ordenar la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -El Buen Pastor- que traslade oportuna y eficazmente a la demandante a las valoraciones médicas que se le programen para dictaminar su condición clínica.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Modificar el numeral tercero del fallo de tutela impugnado, consistente en: « TERCERO: Ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que directamente o a partir del funcionario correspondiente, en coordinación con la EPS Aliansalud, traslade oportuna y eficazmente a la demandante a las valoraciones médicas que se le programen para dictaminar su condición clínica» Para que en su lugar quede así:

TERCERO: Ordenar a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -El Buen Pastor-, que directamente o a partir del funcionario correspondiente, en coordinación con la EPS Aliansalud, traslade oportuna y eficazmente a la demandante a las valoraciones médicas que se le programen para dictaminar su condición clínica» 2.

Mantener incólume todo lo demás. 3. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13