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STP3321-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020250004601 N.I. 143316 Tutela segunda instancia A/Weimar Patricio Martínez Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3321-2025 Radicación N° 143316 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Weimar Patricio Martínez Rodríguez, contra la sentencia proferida el 29 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Catorce Seccional de la misma urbe, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a Weimar Patricio Martínez Rodríguez a la pena de 128 meses de prisión, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (CUI 13001-6008-779-2018-00136-00). 2.

El 22 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, le concedió al condenado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en calidad de padre cabeza de familia. Para tal efecto, previamente pagó caución prendaria y procedió a suscribir el acta de compromiso. No obstante, estando la vigilancia de la condena a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 7 de diciembre de 2023 una funcionaria perteneciente a su despacho se desplazó hasta el domicilio de Martínez Rodríguez.

Al sostener conversación telefónica, este le refirió que no se encontraba en Ibagué, donde había asignado su arraigo, sino en Medellín. Por lo anterior, la funcionaria emitió el Informe Social No. 1879 el 11 de diciembre siguiente y el Juzgado procedió a correr traslado, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.

Acto frente al cual el penado explicó que un abogado de confianza le suministró una providencia del Juzgado vigía mediante la cual le concedía la libertad condicional, documento que generó en él la confianza suficiente para salir de su domicilio y desplazarse a otra ciudad. Subrayó que obró de buena fe y que, en todo caso, fue engañado. 3.

Mediante auto 0239 del 20 de marzo de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas decidió revocar el mecanismo de prisión domiciliaria y ordenó el cumplimiento de la sentencia de forma intramural. Asimismo, ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que investigue las conductas atribuidas por Martínez Rodríguez al abogado que, según afirma, lo engañó con un auto que nunca fue proferido por el despacho.

Decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en auto del 5 de agosto. En ambas instancias, los Jueces indicaron que la revocatoria obedeció al « grave » incumplimiento del penado con respecto a las obligaciones contenidas en el acta de compromiso que suscribió.[footnoteRef:2] [2: Expediente de tutela: archivo «0011RespuestaJuzgado02PCtoEspCartagena», pp. 4-13.] 4.

Con todo, el sentenciado solicitó la concesión de libertad condicional, postulación que fue negada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto 1231 del 3 de octubre de 2024, «teniendo en cuenta que durante su privación de la libertad no demostró un comportamiento adecuado a los fines de la pena, ya que incumplió con las obligaciones contraídas cuando se le concedió la prisión domiciliaria».[footnoteRef:3] [3: Archivo «0010RespuestaJuzgado06EPMSIbague.pdf».] La providencia fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación. La reposición fue negada por la misma autoridad, en auto 1749 del 31 de diciembre, al tiempo que se concedió el recurso de apelación, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena; trámite que actualmente está en curso. 5.

El 16 de enero del año en curso, Weimar Patricio Martínez Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Catorce Seccional de Ibagué, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Cuestiona que las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto, al momento de revocar la prisión domiciliaria, que fue «engañado por parte de personas inescrupulosas que falsificaron la decisión por medio de la cual se me concedía la libertad condicional; en ese orden de ideas, no fue una decisión libre, consciente y voluntaria».

Estas determinaciones, más aquella que negó conceder la libertad condicional y que actualmente está en trámite de apelación, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En razón de ello, pidió al juez constitucional que ampare sus derechos superiores y ordene al Juzgado de Ejecución de Penas que conceda el subrogado de libertad condicional y «libre boleta de libertad».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, porque el proceso está en trámite. En ese entendido, indicó que el amparo desconoce el principio de subsidiariedad y que, bajo ese parámetro de procedibilidad, el promotor debe agotar los medios de defensa disponibles por el legislador para tal efecto; en aras de que la acción de tutela no reemplace los cauces ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN El impugnante reprochó el análisis que el Tribunal Superior de Ibagué efectuó sobre el requisito de subsidiariedad. Indicó que el mismo debe superarse por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, de todas formas, emitirá auto en su contra. Anticipa que esta autoridad judicial ignorará sus argumentos y el avance preliminar de la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué que, según él, indica que -en efecto- fue engañado por su abogado de confianza cuando éste le remitió un auto falso que, simulando ser proferido por el juez vigía, le concedió la libertad condicional y por ello cometió la conducta que ha impedido la concesión de subrogados.

Por tal razón, peticionó al ad quem que revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales alegados y acoja la totalidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el recurso de apelación contra el auto que le negó la libertad condicional, está en trámite ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017).

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.

Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada dentro de un término razonable, esto es: el 16 de enero del año que corre, apenas dos semanas después de que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no repuso el auto del 3 de octubre que, a su turno, negó la libertad condicional del libelista.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. El 31 de diciembre, el juez vigía de la condena que se materializa contra Weimar Patricio Martínez Rodríguez, decidió no reponer el auto 1231 del 3 de octubre de 2024, mediante el cual negó conceder el beneficio de libertad condicional; al tiempo que concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, medio de impugnación que actualmente se encuentra en curso.

Ante ese panorama, es claro que el demandante no puede, a través de la acción de tutela, iniciar un proceso paralelo al ordinario, pues si así fuera, desconocería la autonomía judicial y las competencias del Juez natural, al igual que el principio de subsidiariedad que gobierna el amparo constitucional. Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024).

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto (CSJ STP14947-2024).

Razonamiento que permite a esta Sala de Decisión de Tutelas concluir que acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo, en tanto inobservó el requisito de subsidiariedad estando en curso el proceso cuestionado. Por lo anterior, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10