Radicación n. º 90633 Álvaro Marino Centeno Reuto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3321-2017 Radicación n° 90633 Acta 80. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite al que se vinculó al homólogo Juzgado Segundo de Barranquilla y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes del ente accionado y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 2.1. Informa el señor Centeno Reuto que fue trasladado a La Dorada desde la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla, donde estuvo una gran cantidad de años, observando un comportamiento ejemplar y redimiendo tiempo de condena, en su estudio.
Explica que el 03 de noviembre de 2016, envió un derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, solicitando las cuentas matemáticas y todo el tiempo redimido, ya que lleva varios años estudiando, incluyendo el lapso descontado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Refiere que este último, le concedió redención de pena en 05 años, 01 mes y 26 días, lo cual fue plasmado en su cartilla biográfica y lo quiere desconocer el actual Juzgado que vigila su pena, por lo que reclama se tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, reconozca el tiempo de redención concedido por su homólogo de Barranquilla, y que reposa en la cartilla biográfica.
Aporta como soporte a su demanda, el derecho de petición elevado al Juzgado que actualmente vigila su condena, así como la cartilla biográfica. (…) 3.1. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, informó que el 12 de diciembre del año anterior, el Juzgado que vigila la condena, resolvió varias peticiones que se encontraban pendientes al interior de dicha causa, y hasta el 26 de enero del corriente año, se radicó nueva solicitud del encartado, en la que depreca libertad condicional, pasando de inmediato el proceso a Despacho. 3.2.
La señora Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, describió que mediante auto del 13 de julio de 2016, se dio orden de remitir el proceso contentivo de la pena impuesta al señor Centeno Reuto, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, aportando la planilla de envío. Resaltó que la queja aquí conocida fue presentada contra el Juzgado que actualmente vigila la condena. 3.3.
El señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, expuso que el accionante fue condenado a la pena de 37 años y 04 meses de prisión y multa de 6666.66 smlmv (sic), por el Juzgado del Circuito Especializado de Valledupar, al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, y dicho Despacho le vigila la sanción desde el 27 de julio de 2016.
Expuso que el interno ha hecho varias solicitudes, entre las que está la del 03 de noviembre de 2016 (referenciada en la demanda), en la que impetró que se le hicieran las cuentas claras sobre el tiempo que llevaba físico y el que fue reconocido por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Así mismo, que la petición fue resuelta con auto 2727 del 12 de diciembre de 2016, en donde al efectuar el cómputo general de tiempos, solo se le contó el tiempo físico de 07 años, 10 meses y 01 días, sin que existiera alguna redención por reconocer, decisión frente a la cual no se presentó disenso, ni escrito adicional solicitando se ahondara en el tema.
Que lo incoado por el señor no tiene soporte jurídico, sino que se trató de un dato plasmado en la cartilla biográfica del interno por personal del INPEC. Y si bien en la cartilla se indica que el 08 de abril de 2014, se concedió una redención de pena de 05 años, 01 mes y 26 días, no reposa en el expediente una providencia judicial que así o certifique, y que al escudriñar la carpeta, se aprecia un auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, de dicha fecha, en la que se declara que el interno lleva privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2009, ajustando a esa calenda 05 años, 01 mes y 26 días.
De lo anterior, señaló que el interno de buena o de mala fe, lo que quiere es ganarse ese intervalo, cuestión que ese Despacho no avala, porque no se trata de una redención de pena por actividad intramural, sino la declaratoria del tiempo que el recluso había expiado de la condena. Argumentó que el interno no ha elevado petición de permiso de hasta 72 horas, y tampoco el establecimiento carcelario, por lo que a la fecha de presentación de la tutela, no había petición pendiente por resolver.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la aludida sentencia, negó el amparo suplicado por el ciudadano ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, al considerar que no satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, debido a que no interpuso el recurso de apelación contra la providencia calendada 12 de diciembre de 2016, que no le concedió la redención punitiva por estudio.
Igualmente, estimó el a quo, luego de efectuar un estudio de fondo a este caso, que la petición del demandante no se basó en hechos reales. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no sustentó su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional.
Ante la evidente improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el memorialista, la Corporación, de manera anticipada, enuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido con base en los siguientes argumentos: La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.
En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el accionante se duele porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de La Dorada, mediante proveído del 12 de diciembre de 2016, no le haya reconocido la redención punitiva por estudio que presuntamente le había otorgado el homólogo Juzgado Segundo de Barranquilla en otrora.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, puesto que, tal como lo afirmó el a quo, incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara el recurso de apelación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión. En efecto, sin justificación alguna el señor CENTENO REUTO dejó de activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través de los aludidos mecanismos, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del recurso ordinario de alzada, pues, la providencia atacada cobró firmeza desde el 21 de diciembre de 2016, según el informe rendido por el ente judicial accionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9