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STP332-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250350200 Radicado interno 151608 Tutela primera instancia RAÚL SOTO CASTAÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP332-2026 Radicación Nº 151608 Acta n.°. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RAÚL SOTO CASTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, seguridad jurídica y supremacía constitucional, con ocasión de la providencia del 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se confirmó la negativa a declarar la prescripción de la pena impuesta dentro del proceso penal identificado con el radicado 73001310400720140006802. 2.

A la presente actuación se vinculó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 3.1. El 23 de mayo de 2018, RAÚL SOTO CASTAÑO fue condenado por el Juzgado 7.º Penal del Circuito de Ibagué a la pena de setenta y nueve (79) meses y seis (6) días de prisión, como autor del delito de fraude procesal, concediéndosele para su cumplimiento el subrogado de prisión domiciliaria.

Dicha sanción fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 9 de febrero de 2019. 3.2. La defensa interpuso demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP2549 del 26 de junio de 2019 (rad. 55516). En firme la condena, la vigilancia de la ejecución de la pena quedó a cargo del Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3.3.

El 9 de octubre de 2025, el juez de ejecución negó la solicitud de revocatoria de la prisión domiciliaria, así como la de prescripción de la sanción penal. Para ello sostuvo que el término de prescripción debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 26 de junio de 2019, fecha de inadmisión del recurso extraordinario de casación, lapso desde el cual —a su juicio— no se había superado el término legal.

Apelada dicha decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 10 de diciembre de 2025. 3.4. Contra esta última determinación, el penado promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la seguridad jurídica y a la supremacía constitucional, al estimar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al no computar el término de prescripción de la pena desde la fecha de la sentencia condenatoria de segunda instancia (9 de febrero de 2019). 3.5.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias que negaron la prescripción de la sanción penal y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que aplique los precedentes constitucionales vinculantes y el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal conforme a la Constitución. 3.6. Como medida provisional, pidió suspender los efectos jurídicos del auto del 10 de diciembre de 2025, así como de cualquier actuación administrativa o judicial orientada a la ejecución de la pena privativa de la libertad, hasta tanto se adopte una decisión de fondo en el trámite constitucional.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 4. Mediante auto de 14 de enero de 2026 esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados, y negó la medida provisional solicitada. 5. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante comunicación remitida el 16 de enero de 2026, informó que la providencia del 10 de diciembre de 2025 confirmó la decisión del Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que negó la prescripción de la sanción penal impuesta al accionante, al considerar que el término previsto en el artículo 89 del Código Penal debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde la inadmisión del recurso extraordinario de casación. Asimismo, precisó que las providencias invocadas por la defensa no resultaban aplicables al caso por referirse a la prescripción de la acción penal y no a la de la sanción, además, sostuvo que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en un análisis jurídico razonado y conforme a la jurisprudencia vigente. 6.

El Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante informe allegado por correo electrónico el 16 de enero de 2026, solicitó negar el amparo constitucional. En lo sustancial, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto la decisión cuestionada se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicables en materia de prescripción de la sanción penal.

Explicó que el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, entendida esta como el momento en que queda en firme la inadmisión del recurso extraordinario de casación, y no desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. Añadió que, efectuado dicho cómputo, no se había consolidado la prescripción de la pena impuesta al accionante, razón por la cual la negativa adoptada resultaba jurídicamente fundada y no arbitraria.

IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es superior funcional.

Problema jurídico a resolver 8. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante, al confirmar la decisión que negó la prescripción de la sanción penal impuesta, bajo el entendimiento de que el término prescriptivo previsto en el artículo 89 del Código Penal debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria —esto es, desde la inadmisión del recurso extraordinario de casación— y no desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, como lo sostiene el actor. 9.

Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si en la decisión cuestionada se presenta alguno de los defectos específicos alegados. 10.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (reiteración). 10.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.2.

Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.2.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.] 10.2.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.[footnoteRef:3] [3: Ibidem.] 10.3.

Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 10.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 10.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10.6.

A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 11. La Sala advierte que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: (i) El debate planteado reviste relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la seguridad jurídica y a la supremacía constitucional, en el marco de la ejecución de una pena privativa de la libertad;

(ii) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que la providencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sede de apelación, no admite recurso alguno; (iii) Se satisface el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue promovida el 19 de diciembre de 2025, esto es, dentro de un término razonable y cercano a la fecha de la decisión cuestionada;

(iv) No se está ante una simple irregularidad procesal, sino frente a un cuestionamiento de orden sustantivo, relativo a la interpretación del momento a partir del cual debe contabilizarse el término de prescripción de la sanción penal, asunto que habría tenido incidencia directa en la decisión de negar su declaratoria; (v) En el escrito de tutela el accionante identificó de manera clara los hechos que estima generadores de la vulneración y los derechos fundamentales comprometidos, y la inconformidad fue oportunamente planteada ante los jueces de ejecución y en sede de apelación; y (vi) La solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.

En consecuencia, se examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. Análisis de las causales específicas endilgadas 13. En el escrito de tutela, el accionante atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la configuración de varios defectos constitucionales en la providencia del 10 de diciembre de 2025. 13.1.

En primer lugar, alega la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial accionada habría interpretado de manera estrictamente formal el régimen de prescripción de la sanción penal, al considerar que el término correspondiente debía computarse únicamente desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sin atender a su función garantista ni a los límites materiales que, en su criterio, impone el orden constitucional al ejercicio del ius puniendi del Estado. 13.2.

En segundo término, sostiene que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional vinculante, en la medida en que el Tribunal accionado habría omitido aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unificación SU-126 de 2022 y SU-214 de 2024, relativas al alcance del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, sin satisfacer la carga argumentativa reforzada exigida para apartarse de un precedente constitucional. 13.3.

Finalmente, afirma la violación directa del derecho fundamental al debido proceso, al estimar que la ejecución de la pena privativa de la libertad varios años después de quedar en firme la sentencia, sin actividad material del Estado orientada a su cumplimiento, desconoce los principios de seguridad jurídica y la finalidad constitucional de la pena, y torna la sanción en una medida meramente aflictiva y arbitraria. 14.

Sobre el defecto material o sustantivo 14.1. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez.»[footnoteRef:4].

Para que dicha falencia sea relevante en sede de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que conduzca a una decisión que obstaculice o lesione de manera directa la efectividad de derechos fundamentales. [4: Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024.] 14.2. En términos generales, se configura un defecto sustantivo cuando: «( i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; iii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad.»[footnoteRef:5] (énfasis de la Sala) [5: Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.] 14.3.

De igual modo, se ha advertido que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia T-118A de 2013, reiterada en la sentencia T-141 de 2025.] 15.

Sobre el desconocimiento del precedente constitucional. 15.1. La Corte Constitucional ha señalado que el precedente constitucional se configura a partir de la ratio decidendi de sus decisiones, en especial aquellas proferidas en sede de control abstracto y de tutela, en las que se fija la interpretación autorizada de las normas que desarrollan los derechos fundamentales.

Dicho precedente resulta obligatorio para todas las autoridades, en virtud del principio de supremacía constitucional[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, sentencias SU-053 de 2015, SU-298 de 2015 y SU-061 de 2023.] 15.2. En particular, aunque las sentencias de tutela producen, en principio, efectos inter partes, su ratio decidendi constituye un precedente vinculante cuando define, frente a un supuesto fáctico determinado, el alcance y la correcta aplicación de los derechos fundamentales, siempre que no exista una línea jurisprudencial contradictoria[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional, sentencias T-439 de 2000, SU-113 de 2018, SU-312 de 2020, SU-449 de 2020 y SU-380 de 2021.] 15.3.

El desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad judicial omite aplicar la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional o se aparta de ella sin cumplir las exigentes cargas de transparencia y de argumentación reforzada, esto es, sin identificar de manera expresa el precedente relevante ni justificar, con razones suficientes y constitucionalmente atendibles, las razones para adoptar una solución distinta[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional, sentencias SU-354 de 2017, SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.] 15.4.

En tales eventos, la inobservancia injustificada del precedente constitucional puede dar lugar a la configuración de un defecto constitucionalmente relevante, susceptible de control en sede de tutela[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, sentencias SU-298 de 2015, SU-061 de 2023 y SU-169 de 2024.] 16. Sobre la violación directa de la Constitución. 16.1.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto por violación directa de la Constitución se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que desconoce de manera específica los mandatos de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales, bien sea por dejar de aplicar una disposición constitucional al caso concreto, por sustentar su decisión en una interpretación abiertamente contraria a la Constitución, o por abstenerse de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una vulneración manifiesta de los postulados superiores, siempre que ello haya sido solicitado por alguna de las partes[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001 y T-047 de 2005.] 16.2.

Las providencias que incurren en este defecto no solo vulneran el derecho fundamental al debido proceso, sino que además desconocen el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4.º de la Carta, en cuanto se apartan de sus mandatos con fundamento exclusivo en razones infraconstitucionales. En tal sentido, la jurisprudencia ha reiterado que los preceptos constitucionales tienen fuerza normativa directa y obligan a todas las autoridades, de modo que una decisión judicial puede ser cuestionada en sede de tutela cuando desconoce o aplica de manera irrazonable tales postulados[footnoteRef:12]. [12: Corte Constitucional, sentencias T-555 de 2009, T-1028 de 2010, T-111 de 2011 y T-178 de 2012.] Caso concreto 17.

Al aplicar las premisas expuestas al caso concreto, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la providencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no incurre en ninguno de los defectos constitucionales alegados por el accionante. 18. En cuanto al defecto sustantivo, el accionante lo fundamenta en que el Tribunal accionado habría efectuado una interpretación meramente formal y desprovista de contenido constitucional de las normas que regulan la prescripción de la sanción penal, al considerar que el término prescriptivo debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria —esto es, desde la inadmisión del recurso extraordinario de casación— y no desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. 18.1.

Sin embargo, dicho planteamiento no está llamado a prosperar. La providencia cuestionada se apoyó de manera expresa en los artículos 89 del Código Penal y 189 de la Ley 906 de 2004, y desarrolló una interpretación según la cual la situación jurídica del condenado solo se entiende definitivamente resuelta cuando la sentencia adquiere firmeza, esto es, cuando culmina el trámite de los recursos extraordinarios o se inadmite la demanda de casación. Tal entendimiento se encuentra dentro del margen de interpretación razonable del ordenamiento jurídico y ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:13]. [13: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP580-2015, 10.

Feb. 2015, rad. 40553.] 18.2. En ese contexto, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiera aplicado una norma inexistente, derogada o inaplicable, ni que hubiera efectuado una interpretación asistemática o carente de justificación. Por el contrario, el Tribunal explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales el término de prescripción de la sanción penal debía computarse a partir del 27 de junio de 2019, concluyendo que los setenta y nueve (79) meses y seis (6) días de pena se cumplirían el 3 de febrero de 2026. 18.3.

La inconformidad del accionante frente a dicha conclusión no trasciende el ámbito de una discrepancia interpretativa, la cual —como se ha reiterado— no configura defecto sustantivo ni habilita la intervención del juez constitucional. 19. Tampoco se configura el desconocimiento del precedente constitucional invocado. El actor sostiene que el Tribunal accionado desconoció las sentencias SU-126 de 2022 y SU-214, al no computar el término prescriptivo desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. No obstante, ese reproche parte de una premisa equivocada. 19.1.

En efecto, las decisiones citadas por el accionante se refieren a la prescripción de la acción penal y a la suspensión del término previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, mas no a la prescripción de la sanción penal, fenómeno regulado específicamente por el artículo 89 del Código Penal. Se trata, por tanto, de supuestos fácticos y problemas jurídicos distintos a los aquí debatidos. 19.2.

Así las cosas, las sentencias SU-126 de 2022 y SU-214 no fijan una ratio decidendi aplicable al cómputo del término de prescripción de la pena privativa de la libertad ya impuesta mediante sentencia en firme, razón por la cual no constituyen precedente constitucional vinculante para resolver el asunto sometido a consideración del Tribunal accionado. 19.3.

En consecuencia, no puede afirmarse que dicha autoridad se hubiera apartado de un precedente constitucional aplicable ni que hubiera incumplido las cargas de transparencia y argumentación reforzada. Antes bien, la providencia cuestionada explicó de forma expresa las razones por las cuales las decisiones invocadas por la defensa no resultaban pertinentes para el caso concreto. 20.

De igual manera, no se configura una violación directa de la Constitución. La decisión censurada no desconoce mandato constitucional alguno ni se funda en una interpretación abiertamente contraria a la Carta Política. Tampoco se evidencia que la autoridad judicial se hubiera abstenido de aplicar un precepto constitucional de aplicación directa o de ejercer la excepción de inconstitucionalidad frente a una incompatibilidad manifiesta. 21.

El hecho de que la ejecución de la pena se produzca varios años después de proferida la sentencia de segunda instancia no implica, por sí solo, la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica o la finalidad de la pena, cuando dicho lapso obedece al ejercicio de los mecanismos de impugnación previstos en la ley y cuando el cómputo del término prescriptivo se realiza conforme a una interpretación jurídicamente plausible del ordenamiento penal. 22.

En suma, la Sala constata que la providencia del 10 de diciembre de 2025 se encuentra debidamente motivada, se apoya en criterios normativos y jurisprudenciales razonables y no revela arbitrariedad, capricho ni desconocimiento manifiesto del ordenamiento constitucional. 23. La inconformidad del accionante, en realidad, busca reabrir un debate jurídico ya resuelto por los jueces naturales en ejercicio de su autonomía funcional, lo cual resulta ajeno a la finalidad de la acción de tutela, que no constituye una tercera instancia ni un mecanismo alternativo para replantear discusiones interpretativas desfavorables. 24.

Como lo ha reiterado esta Corporación, la intervención del juez constitucional en decisiones judiciales solo es admisible de manera excepcional, cuando se evidencia un apartamiento manifiesto del ordenamiento jurídico o la configuración de alguno de los defectos específicos de procedencia, supuestos que no se presentan en este caso. 25. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo formulada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2