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STP332-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

CUI 11001020400020230254100 Número interno 134956 Tutela primera instancia Norma Isabel Ojeda Ojeda CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP332-2024 Radicación n°. 134956 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I.VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, a través de apoderado contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1.

Al trámite se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y a los demás intervinientes dentro del proceso laboral radicado CUI 11001310501020160053601, interno 92770. II.

HECHOS 1. Fundó su petición en que nació el 5 de noviembre de 1950; que al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó un total de 1.205 semanas; que estuvo afiliada al ISS desde el 8 de febrero 1973 hasta el 1º de febrero de 1996, fecha en la que se trasladó a Davivir I.N.G. Pensiones y Cesantías S.A., actualmente Protección S.A., donde se encuentra afiliada. 2.

Que al momento del traslado de régimen no le brindaron información suficiente respecto a los efectos del mismo; que no cumplieron con el deber legal de otorgar información al consumidor financiero, no le fueron expuestas las consecuencias de su decisión, ni se realizó un estudio preciso para determinar qué era lo más beneficioso para ella; que como consecuencia de ello, perdió el régimen de transición, y le fueron vulnerados sus derechos a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, igualdad e irrenunciabilidad de los mínimos. 3.

Agotadas, sin éxito, las solicitudes ante las operadoras pensionales, el 5 de octubre de 2016, presentó la correspondiente demanda ordinaria laboral, tendiente a que se declarara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. 4. En consecuencia, solicitó que se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, S.A. a que realizara el correspondiente traslado ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y que fue fallado favorablemente mediante sentencia del 9 de octubre de 2019. 5.

El 29 de septiembre de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el del a quo, y en su lugar las absolvió de la totalidad de las pretensiones. 6.

Manifiesta que pensando en que la Sala de Casación Laboral accionada corregiría los presuntos errores cometidos por el Tribunal, acudió al recurso extraordinario de casación, que, en sentencia del 18 de julio de 2023, notificada en agosto 08 de la misma anualidad, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del Tribunal recurrida. 7.Advierte que, en la anterior decisión se afirma que la accionante se encuentra pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sin que según el apoderado esto sea realidad, pues a la actualidad la señora NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, no se encuentra pensionada en el RAIS, su estatus en dicha administradora es de afiliada, tal como consta en el certificado expedido por parte de la administradora con fecha del 11 de diciembre de 2023. 7.1.

Insiste en que la fijación del litigio de la demanda se fundamentó en la falta de información por parte de las AFP y, dicho litigio fue desconocido en sede de casación. 8. Afirma que la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia «incurrió en un error» al momento de admitir que la señora NORMA ISABEL OJEDA OJEDA se encontraba pensionada, cuando en la realidad de acuerdo con lo certificación expedida por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, S.A., ella cuenta con los requisitos para iniciar el trámite para el reconocimiento de su pensión de vejez. 9.

Por lo anterior solicita i) la protección de los derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna entre otros invocados, ii) se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, iii) igualmente se revoqué el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020, iv) dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de la Sala de Descongestión No. 4 antes reseñada, v) se declare la ineficacia del traslado realizado a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. desde el 1 de febrero de 1996, y vi) se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reciba y afilie al Régimen de Prima Media con prestación Definitiva a partir del 1 de febrero de 1996 a NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, entre otras peticiones.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de Casación Laboral realizo un recuento de las pruebas obrantes dentro del proceso laboral que llevó a que resolviera no casar la sentencia de segunda instancia. 11.1.

Resalta que: “… En la decisión cuestionada por vía de tutela (CSJ SL1826-2023, del 18 de julio del presente año), la Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por Norma Isabel Ojeda Ojeda, ciñéndose a los argumentos planteados en los cargos formulados, con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario y, especialmente, con base en lo discutido en el discurrir procesal.” 11.1.

De otro lado refiere: “Ahora, que la señora Norma Isabel Ojeda solicitara a la AFP Protección S.A. el 23 de agosto de 2023, «… la fecha del presunto reconocimiento de mi pensión de vejez», y aquella le certificara el 11 de diciembre de esta anualidad que no estaba pensionada (en su orden hechos 17 y 15 de la demanda de tutela), son circunstancias fácticas que surgieron con posterioridad a nuestra decisión (18 de julio de 2023), por ende, sin incidencia probatoria en la sentencia cuestionada.

No está de más recordar, que sí influyó en la decisión, el reconocimiento del 10 de febrero de 2014 (cuaderno de primera instancia folios 178 a 180).” 11.2. Luego de hacer alusión a los argumentos expuestos en la decisión objeto de controversia, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo que pidió no acceder a las pretensiones invocadas. 12.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acepta haber conocido en segunda instancia del proceso laboral de la accionante e indica que si bien se agotaron los medios ordinarios, no se evidencia la existencia de una violación actual a los derechos fundamentales de la accionante, dado que tanto la primera instancia, como la segunda y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar el problema jurídico planteado por NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, a través de su apoderado, desestimaron las pretensiones del actor. 13.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, luego de hacer una amplia explicación del caso en concreto y su improcedencia, dijo: “…Frente al caso particular, que la señora NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, si bien hizo su traslado al Régimen de Ahorro Individual a la AFP PROTECCIÓN, en marzo de 1996 cuando no había ningún requisito para ello más que la voluntad, lo cierto es que para la fecha en que pide su traslado de regreso a Colpensiones, ya existían diversas normas y jurisprudencias que impiden el retorno al RPM sin el cumplimiento previo de ciertos requisitos que el accionante no cumple y que de manera oportuna fueron expuestos directamente al ciudadano a través de varias respuestas emitidas por la entidad, las cuales debieron ser expuestas o discutidas ante su inconformidad, a través de las vías ordinarias…”.

Concluye manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 14. Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconoce que la señora NORMA ISABEL OJEDA OJEDA presenta afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por ING hoy Protección S.A. desde 1 de febrero de 1996 y con fecha de efectividad de la afiliación del 1 de marzo de 1996 como traslado proveniente del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones. 14.1.

Añade que, en el presente caso no se cumplían los requisitos para otorgar el derecho pretendido mediante trámite ordinario, tal y como lo declaró la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, pues a la demandante se explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual Clasificación - Confidencial RAIS y sus diferencias con el Régimen de Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin que pudiera hablarse de ventajas o desventajas o consecuencias negativas entre ambos, que simplemente son regímenes diferentes que traen consecuencias diferentes para cada persona, por lo que correspondió a la demandante realizar de acuerdo con toda la información recibida su propio juicio de conveniencia o favorabilidad que finalmente la llevó a elegir a esta Administradora en forma libre, voluntaria y con información pormenorizada respecto a su futuro pensional. 15.Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.

IV. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NORMA ISABEL OJEDA OJEDA. 17.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 17.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 17.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 17.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 17.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 18.

En el presente caso, NORMA ISABEL OJEDA OJEDA cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL1826-2023 emitida el 18 de julio del 2023, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la del 9 de octubre de 2019, en la que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, falló favorablemente a las pretensiones de la demandante y entre otras determinaciones declaró la ineficacia de la afiliación del traslado «de la señora NORMA ISABEL OJEDA OJEDA a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A. realizado por la demandante el 1/02/1996 y por ende su vinculación al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad…» 19.

Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 13, 29, 49 y 229 de la Constitución Política. 20.

Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo constitucional en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 5 de julio de 2023-, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21.

Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 22.

Lo anterior, porque revisada la decisión CSJ SL1826-2023 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, la autoridad accionada indicó en primer término que: “…Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia; […] confirme los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia de primer grado proferida, el 9 de octubre del año 2.019 por el Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, que, en resumen, declaró la ineficacia tanto del traslado de la afiliación de la actora a PORVENIR, S.A., al igual que la ineficacia de la vinculación al régimen de ahorro individual y, como consecuencia de ello, sin solución de continuidad, ordenó la vinculación de la señora NORMA ISABEL OJEDA OJEDA al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.

Igualmente, que condenó a PROTECCIÓN, S.A. a corregir la historia laboral de la demandante en la forma allí indicada y a entregarle a COLPENSIONES, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores que hubieran recibido con motivo de la afiliación de la actora tales como son las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con todos los frutos e intereses, esto es, los rendimientos que se hubieren causado, incluidos todos los frutos.

Así mismo en cuanto ordenó a COLPENSIONES que, una vez recibido los valores, revise que tales valores incluyan también las cuotas y gastos de administración, así como que, efectivamente, se le hizo devolución de los temas indicados por el a-quo, actualizando, para los efectos pensionales, la historia laboral de la actora con las semanas cotizadas al RAIS, Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez y condenó a PROTECCIÓN en costas procesales incluida las agencias en derecho que tasó en la suma de dos millones de pesos, mas no así el ordinal séptimo relacionado con la prueba de las excepciones propuestas por las demandadas, el que ha de ser revocado para que, en su lugar, se declare no probadas las excepciones y se condene al pago de los intereses moratorios, indexación y sanción moratoria a que hubiere lugar.

Así mismo, se provea en costas como corresponde. …” 23. Acto seguido, indicó que: “…En casación no se discuten los siguientes hechos: i) la demandante nació el 5 de noviembre de 1950 (f.º 3); ii) cotizó al ISS desde el 8 de febrero de 1973 (f.º 144, 234 a 235) y, el 1º de febrero de 1996 se trasladó al RAIS administrado por Davivir I.N.G. Pensiones y Cesantías S.A. (f.º 28); iii) es beneficiaria del régimen de transición al contar con 43 años de edad al 1º de abril de 1994; y iv) le fue reconocida pensión de vejez por Protección S.A. el 10 de febrero de 2014 (f.º 178 a 180).

Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado de régimen, por advertir que la actora ya fue pensionada por el RAIS. Desde ya se avizora el fracaso de las acusaciones, toda vez que, en ocasiones anteriores en las que se han resuelto casos similares, la Sala ha considerado que, si el que reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado…” 24.

En ese orden y luego de hacer alusión a la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre dichas causales para acceder a la prestación pensional, refirió que en el caso de NORMA ISABEL OJEDA OJEDA se advertía que: “ Asimismo, con arreglo al criterio expuesto, no observa la Corte en el sub judice, que el traslado del RPM al RAIS de la actora, le hubiere producido un perjuicio que genere una indemnización de, «[…] un día de salario por cada día de mora por concepto de sanción por haber negado el traslado entre regímenes», habida cuenta de que aquel no se encuentra demostrado ” 21.

Finalmente refirió que: “…Es infundado el ataque que la censura hace en torno a la supuesta falta de consonancia de la sentencia del Tribunal, toda vez que, como bien lo recordara la opositora, el fallo del juzgado surtió el grado jurisdiccional de consulta por haber sido adverso a Colpensiones, de modo que era perfectamente posible que el fallador plural de la alzada se pronunciara de manera integral sobre la decisión primigenia.

De cualquier manera, lo cierto es que no cometió ningún exceso, pues la controversia se centraba, justamente, en determinar si era posible declarar la ineficacia del traslado de régimen, y fue precisamente eso lo que decidió…” 25. De manera que, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia. 26.

Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante, por lo que se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17