CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP332-2014 Radicación n° 71070 Aprobado acta No. 12. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA, en relación con el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Octavo Penal Municipal con sede en esa misma ciudad, de no ser porque se observa que no se encuentran vinculadas todas las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal que censura el demandante, lo que a su turno varía la competencia para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta el señor HERNÁN GIOVANNI, que se abrió investigación a raíz del accidente tránsito ocurrido el 25 de agosto del año 2005, en la vía que conduce Pasto – Mojarras en el “Km 27+800” jurisdicción de Chachaguí, en la que colisionó la motocicleta conducida por el señor JOSÉ FELIX OBANDO BÁRCENAS y el tractocamión que era conducido por el accionante.
Refiere que el 6 de febrero de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada, con base a las diligencias realizadas por el C.T.I., ordenó la apertura de la instrucción vinculándolo por el delito de lesiones personales culposas; seguidamente, deja en claro que la existencia de pruebas testimoniales no presenciales, con la expedición de uno de los testigos que expuso haber mirado al conductor de la motocicleta por el centro de la carretera sobre la línea amarilla, olvidando por completo las normas elementales de tránsito.
Expone que el señor JOSÉ FÉLIX, al momento de la accidente no portaba licencia de conducción, (no porque se le haya perdido, sino que solo la obtuvo hasta el 5 de octubre de 2012), ni licencia de tránsito, como tampoco de seguro obligatorio y revisión tecno mecánica; aspectos que aduce se pueden corroborar con el informe de tránsito y el reporte R.U.N. (sic).
Dice que existió una trasgresión a la Ley 789 de 2002, existiendo una inadecuada aplicación a las normas básicas sobre la conducción de vehículos, que reza: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce; asín como también, todo conductor deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción de vehículo automotor”.
Prosigue comentando la prelación en intersecciones o giros, señalando, “Cuando dos o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intente girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha y en las pendientes tiene prelación el vehículo que sube de primero o cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro o ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.”.
Lo mismo señala en lo referente a: “las prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo; transitar por su derecha de las vías, a distancia no mayor de 1 metro de la acera u orilla; no viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño; deber de respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad; no adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles”.
Expresa que el conductor de la motocicleta desconoció los requisitos generales y las condiciones mecánicas que propenden por la seguridad, por cuanto el estado precario de la moto, no la hacia apta para ser conducida, sostiene que esto se puede verificar en el inventario que muestra que las partes de la moto estaban en regular y mal estado, como: (el sistema de dirección, suspensión, sistema de señales visuales y audibles, llantas en regular estado, guaya del embrague mala).
Continúa el señor HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ, informando que el 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda Local, en cabeza del Dr. EDGAR ERAZO MIER OSEJO, una vez en firme la resolución de clausura de la instrucción procedió a calificar el mérito del sumario seguido en su contra resolviendo no proferir resolución de acusación por no darse los presupuestos del artículo 397 del CPP; en consecuencia precluyó la investigación en su favor.
Refiere que el 11 de abril de 2007, el apoderado del demandante, interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, siendo el primero negado y concedido el de apelación, mediante auto de 30 de abril de 2007, que lo conoció la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien mediante auto que data de 20 de mayo de 2008, revocó la providencia recurrida y en su lugar decidió acusarlo.
Que el 12 de diciembre de 2008 el Juzgado Octavo Penal Municipal, avoca conocimiento y tiempo después, es decir, el 15 de septiembre de 2010 emitió sentencia condenatoria que le impuso una pena de 4.14 meses de prisión y al pago de perjuicios materiales y morales en la suma de (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a él y al propietario del tracto camión JULIO CESAR HERNÁNDEZ ERAZO.
Agrega que para el 22 de septiembre de 2010 su apodera presento recurso de apelación, contra la sentencia del 15 de septiembre de esa anualidad, solicitando la cesación del procedimiento, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto como segunda instancia confirmó en su integridad la sentencia recurrida. Que posterior a ellos presentó recurso extraordinario de Casación, y una vez llegó el asunto a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se inadmitió la demanda.
Finalmente indica que por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela buscando la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de defensa; al considerar que fueron vulnerados, la que conoció el Tribunal Superior de Pasto y que el 16 de julio de 2013 resolvió denegar el amparo, decisión que apeló y la Corte Suprema de Justicia, resolvió no admitir la solicitud de amparo.
(…) Como consecuencia del amparo a las garantías invocadas, el demandante solicita “(…) se tutelen los derechos fundamentales, y en consecuencia MODIFICAR o REFORMAR la tasación de los perjuicios morales determinados en las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal Municipal el 15 de septiembre de 2010 en primera instancia y Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el 2 de agosto de 2011 en segunda instancia; a una suma que este estipulada en el código penal.”.
(…) Contestación Juzgado Octavo Penal Municipal de Pasto Informa que el 15 de septiembre de 2010, la entonces titular del Juzgado, doctora PATRICIA ERAZO INSUATY, profirió sentencia condenatoria contra HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA como responsable del delito de lesiones personales culposas. Da a conocer que las actuaciones adelantadas por parte del accionante y de su abogado defensor, respecto a los recursos de apelación a la sentencia, como su accionar para acudir a la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Manifiesta que en relación a los hechos que plasma el accionante en su demanda se observa que nuevamente habla de los reproches que fueron planteados en el proceso respecto a la valoración probatoria, lo que llevó a su sentencia, por ello, estima que la actitud del actor es necia, siendo que sus argumentos ya fueron valorados en segunda instancia en el Tribunal y en sede de Casación; y en la acción de tutela que propuso con los mismos argumentos, la que resultó desfavorable en primera y segunda instancia. Agrega en cuanto a la tasación y condena de perjuicios morales subjetivos, en efecto al sentenciado le fue impuesta una considerable cantidad de dinero, pero también es cierto que la defensa contó con las oportunidades procesales en el trámite que el Juzgado jamás negó, ni obstaculizó a la defensa para acceder a los recursos procesales para controvertir las decisiones dentro del proceso penal.
Recalca la Juez que la defensa insistió únicamente en el debate del material probatorio y no refirió argumentos referentes a la tasación de perjuicios, añade que el proceso estaba más que concluido y que además, insiste no se alegó la inconformidad en el momento procesal, por tanto, estima que la defensa no puede pretender revivir las oportunidades procesales extintas, acudiendo a la acción de tutela.
Finaliza comentando que las etapas procesales son preclusivas y no es viable admitir con base en el argumento de que la defensa omitió reprochar la tasación de perjuicios; como sustento de la impugnación que debió proponer en su momento, razón por la que pide se falle la tutela de manera desfavorable. Contestación Juzgado Primero Penal del Circuito Manifiesta que ha observado que la pretensión perseguida dentro de la tutela, se contrae a la modificación o reforma de la sentencia proferida dentro del proceso que se adelantó en contra del hoy accionante, concretamente respecto a la tasación de los perjuicios morales determinados en las sentencias de primera y segunda instancia a una suma que está estipulada en el Código Penal.
Seguidamente sostiene que lo que duele al accionante es que no se observó los precedentes contentivos en que los criterios bajo los cuales se debió imponer la condena es que “la ley y la jurisprudencia enseña que los mil (1000) gramos oro corresponden a 100 SMMLV”, entonces, esto equivale a decir que ordenaron al accionante, a pagar la suma que no está estipulada en el Código Penal.
Sostiene que es evidente como el señor RODRÍGUEZ LUNA desconoce el precedente judicial e insiste que se le vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, por condenarlo a una pena que no existe, ya que la sentencia judicial solo puede contener penas establecidas en la ley. Añade que la argumentación del actor carece de sustentación legal, falencia que pretende esconder tras la invocación de jurisprudencia aplicable a contextos diferentes, extraídos de la jurisprudencia distante a la Penal.
Por tanto, resalta que no es dable utilizar la tutela para revivir debates probatorios que han sido debidamente concluidos. Concluye manifestando que la pena impuesta contrario a lo argumentado en el escrito de tutela, se encuentra dentro de los parámetros legalmente establecidos en la normatividad penal aplicable al momento de la comisión de los hechos “hasta mil (1000) SMMLV” y no “hasta los 1000 gramos oro que corresponde a 100 SMMLV”, como lo pretende el accionante, así las cosas, la pena realmente impuesta (3000 SMMLV), se encuentra dentro de los parámetros establecidos.
Por todo lo anterior, solicita se desestime las pretensiones requeridas por el señor HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo invocado al considerar que (i) no se avizora temeridad en el proceder del accionante, pues si bien es cierto con anterioridad presentó otra acción de la misma naturaleza que falló esa misma Corporación, interpuesta en contra de la mismas autoridades judiciales, en aquella oportunidad la fundamentación fáctica apuntaba al reconocimiento de su inocencia en la sentencia condenatoria proferida en disfavor, al paso que en esta ocasión la critica del demandante está encaminada a lograr la redosificación de la sanción pecuniaria, aún así (ii) el ejercicio de esta acción constitucional deviene improcedente por cuanto el accionante no formuló su inconformidad a través de los recursos que eran procedentes en contra del fallo que reprocha.
LA IMPUGNACIÓN Para sustentar su inconformidad con el fallo de primer grado, expone el accionante que: - No es acertada la apreciación del a-quo cuando aduce que no alegó al interior del proceso censurado lo que pretende en ejercicio de la acción constitucional, ya que “ nunca guardé silencio, tal vez equivoqué los caminos, pero siempre estuve al pendiente del desarrollo del mismo y reproché sus actuaciones.” - En su criterio no es dable aceptar que tenga que afrontar una condena que desborde los postulados normativos y jurisprudenciales. - Insiste en que le juzgador de instancia incurrió en defecto fáctico, toda vez que no contó con el suficiente soporte probatorio para apoyar su decisión en punto a la tasación de perjuicios; defecto material o sustantivo, al no haber dado aplicación a la normatividad vigente; adicionalmente se trata de una sentencia sin motivación, ya que “ no queda claro a que obedecen los 300 s.m.l.v, no existen razones para apartarse del precedente judicial, caso en el cual la jurisprudencia habrá cambiado.”, y - Es imposible conminarlo al pago de “perjuicios atípicos”, toda vez que la indemnización de perjuicios tasada por el juzgador se encuentra salida del contexto jurídico.
CONSIDERACIONES 1. En punto de la competencia para conocer de esta acción de tutela, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción de tutela se dirija “(…) contra la Corte Suprema de Justicia,… será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. 2.
A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. 3. En el proceso penal acusado de ser atentatorio de los derechos fundamentales del demandante, se evidencia la necesaria vinculación de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, por cuando si bien la pretensión del demandante, en esta nueva oportunidad, se encuentra encaminada a lograr la readecuación de la sanción en perjuicios impuesta en su contra en la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juez Octavo Penal Municipal de Pasto y confirmada en segundo grado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, no puede pasarse por alto que al haber presentado la defensa de RODRÍGUEZ LUNA recurso extraordinario de casación, el pronunciamiento emitido por esta Corporación hace que también sea llamada para la debida integración del contradictorio, máxime cuando en el auto inadmisorio de aquella demanda, CSJ AP, 24 abr. 2013, Rad. 38113, la Sala precisó: (…)Lo anterior no impide la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al acusado HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA, como para que sea necesario activar la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar atentados de esa estirpe.
Siendo palpable, entonces, la intromisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el caso censurado por el accionante, lo que indudablemente, se reitera, inmiscuye el ataque que hace del fallo condenatorio en cuento a la tasación de perjuicios, el conocimiento del asunto, en primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a donde se remitirán las diligencias para lo de su cargo, siendo necesario declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a partir, inclusive, del proveído por el cual se avocó conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 24 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se avocó el conocimiento del presente asunto, conservando validez las pruebas allegadas a la actuación.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de esta acción ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser de su conocimiento.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13