Radicado 11001220400020260016101 Número interno 152965 Impugnación de Tutela ESTEBAN BONILLA VENTE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3319-2026 Radicación n°. 152965 Acta nº. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante ESTEBAN BONILLA VENTE, en oposición al fallo proferido el 30 de enero de 2026[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso penal No. 11001600005020173004000 que se sigue en su contra. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de febrero de 2026.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la referida actuación. II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El ciudadano ESTEBAN BONILLA VENTE considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro del proceso penal identificado con radicado 11001600005020173004000. Al respecto sostuvo que dichas vulneraciones se originaron en diversas actuaciones de la Fiscalía y del despacho judicial, todas ellas relacionadas con su denuncia por el presunto delito de falso testimonio.
Relató que, en noviembre de 2016, interpuso denuncia penal por falso testimonio contra dos ciudadanos, acompañada de la solicitud de diversas pruebas testimoniales y documentales, entre las que se encontraban las declaraciones de la juez, la fiscal, el delegado del Ministerio Público y el secretario del despacho que intervinieron en una audiencia previa, así como la incorporación de expedientes y fallos relacionados.
Sin embargo, el Fiscal 35 Seccional no realizó los actos de investigación requeridos y archivó la denuncia sin practicar las pruebas solicitadas, actuación que, a juicio del tutelante, contravino los artículos 79 del Código de Procedimiento Penal y 250 de la Constitución. Posteriormente, la Juez 31 Penal del Circuito ordenó el desarchivo, pero el caso fue reasignado al Fiscal 211 Seccional, quien nuevamente archivó sin adelantar investigación, pese a que existían entrevistas y elementos probatorios pendientes de recaudar.
Explicó que fue denunciado por falsa denuncia por uno de los sujetos señalados, lo que, según aseveró, constituyó una maniobra para entorpecer el proceso de falso testimonio. Resaltó que su denuncia inicial era procedente porque la ley lo obligaba a denunciar delitos de investigación oficiosa y porque buscaba promover una futura acción de revisión conforme al artículo 192 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, al considerar que existían pruebas falsas que sustentaban una decisión judicial.
En cuanto al proceso seguido en su contra, afirmó que la Fiscalía nunca presentó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, requisito indispensable para la formulación de imputación y acusación. Asimismo, señaló lo que en su criterio, constituían defectos en el trámite procesal. Adujo que tanto la imputación presentada ante el Juez 59 Penal de Garantías como el escrito de acusación presentado ante la Juez 50, carecían de una exposición comprensible y precisa de los hechos jurídicamente relevantes.
Indicó que en la audiencia de acusación del 28 de noviembre de 2025 puso de presente estas irregularidades y solicitó a la fiscal corregir o adicionar el escrito conforme al artículo 339 de la Ley 906, pero la funcionaria mantuvo el documento sin modificaciones. A su juicio, ello generó un vicio que afectaba la validez de las actuaciones y vulneraba su derecho a la defensa, pues la ausencia de una imputación fáctica adecuada impedía comprender plenamente los cargos.
Pese a ello, afirmó que ni el juez de control de garantías ni la juez de conocimiento verificaron el cumplimiento de este requisito. También mencionó que un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en una intervención previa, había indicado que la nulidad podía presentarse nuevamente a través de los recursos, pero la Juez 50 Penal del Circuito rechazó su solicitud de nulidad sin permitir la interposición de recursos, lo que consideró un hecho violatorio de sus garantías constitucionales.
Bajo dicho contexto, catalogó las actuaciones del despacho judicial como defectos fácticos, sustanciales y procedimentales. Aseguró que la juez omitió valorar los medios de convicción que evidenciaban la irregularidad; aplicó de manera irrazonable el artículo 436 del Código Penal; y desconoció normas procesales esenciales, impidiendo una adecuada discusión del caso y haciendo imposible la garantía del contradictorio.
También expuso que la Fiscalía no atendió debidamente el proceso por falso testimonio, pues nunca se recaudaron pruebas significativas como entrevistas de la juez, el fiscal, el secretario y el delegado del Ministerio Público de la audiencia origen de los hechos denunciados. Sostuvo que los vicios procesales no habían sido subsanados y que afectaban la estructura misma del proceso penal, pues no existía claridad ni precisión en los hechos imputados.
Por ello, consideró que la nulidad debía decretarse desde la audiencia de formulación de imputación, siendo este el único remedio procesal adecuado conforme al principio de residualidad. Manifestó que la irregularidad cumplía con los principios de legitimación, trascendencia, instrumentalidad y acreditación, puesto que impedía el objetivo del acto procesal y vulneraba garantías fundamentales.
Finalmente, solicitó en sede constitucional que amparen sus derechos a la defensa y al debido proceso, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la imputación y ordenando que el caso se ajuste a los requisitos legales y constitucionales relativos a la exposición clara, sucinta y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes». 4.
Con posterioridad a la radicación del escrito de tutela allegó dos memoriales con los que adjuntó algunos elementos de juicio que, según el libelista, demostrarían que los hechos denunciados sí se presentaron y la fiscalía incurrió en un archivo indebido de la actuación, lo que desvirtúa la imputación presentada en su contra en el radicado 11001600005020173004000.
III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de concluir que la actuación a la que alude el actor se encuentra en curso y, por tanto, al interior de la misma podrá solicitar la protección de los derechos fundamentales que aquí pregona. Al respecto indicó: «En el presente asunto, el hecho de que la actuación penal que se adelanta contra ESTEBAN BONILLA VENTE, en la que ostenta la calidad de procesado, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior de la causa, donde, con independencia de la posición que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones, oposiciones y defensa, en las oportunidades procesales pertinentes.
Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos y solicitar la nulidad que considera debe decretarse, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela». 6.
Por otro lado, precisó que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad por parte del juzgado de conocimiento estuvo acorde a los postulados que sobre la materia ha construido la jurisprudencia de esta Corporación y, por tanto, «no resulta arbitraria, incoherente ni apartada de los criterios establecidos respecto de las situaciones que motivaron la instauración de la acción de tutela». 7.
Como consecuencia de lo anterior, declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con fundamento en que la tutela sí es procedente, toda vez que no existen medios de defensa judicial idóneos al interior del proceso ordinario, por cuanto el juzgado demandado no admitió la procedencia de recursos contra la decisión que rechazó de plano su solicitud de nulidad.
En consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales y decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación por «carecer de relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes». V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de quien es su superior funcional. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 12.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 13.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto 14. En el asunto bajo examen, ESTEBAN BONILLA VENTE acudió a la acción de tutela con el ánimo que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal No. 11001600005020173004000, por incorrecta delimitación, concreción y claridad de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía en la imputación y acusación. 15.
Según lo informado por el libelista, ya deprecó la nulidad ante el juzgado de conocimiento; sin embargo, la titular lo rechazó de plano, sin habilitar la procedencia de recursos. 16. Sobre el particular, anuncia la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con la información aportada el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, de ahí que la discusión propuesta solo puede ser debatida al interior del mismo, y no ante el juez de tutela. 17.
El mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 18.
No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 19. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 20.
En el caso que se estudia, la actuación antes mencionada se encuentra en curso -pendiente de adelantar la audiencia preparatoria- y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 21.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:2] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [2: CSJ STP6933-2020;
STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01, reiterado en SU-061/18;
SU-213/22 y T-298/23). 22. Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 23. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras. 24. Además, el libelista no demostró, y tampoco lo avizora esta Sala de los elementos de prueba aportados, que su vida e integridad se hayan visto comprometidos como consecuencia directa o indirecta de lo actuado en el proceso penal, o que resulte necesario el decreto de alguna medida cautelar a su favor. 25.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 17