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STP3318-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 152914 CUI: 111001020400020260048800 Gerardo Restrepo Marín Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 111001020400020260048800 Radicado n.° 152914 STP3318-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Gerardo Restrepo Marín contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y los Juzgados Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Pereira con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, defensa, de acceso a la administración de justicia y «a ser oído por juez competente», los cuales considera vulnerados con el trámite impartido a la recusación formulada el 4 de febrero de 2026, dentro del proceso penal radicado No. 66001600003620160581300.

En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos procedimental absoluto y orgánico. Esto, porque no se impartió el trámite correspondiente a la recusación formulada contra la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira en tanto no fue remitida al Superior funcional sino al funcionario homólogo en turno. II.

HECHOS 1. En el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira se adelanta proceso penal en contra de Gerardo Restrepo Marín por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción radicado No. 66001600003620160581300 2.

El 4 de febrero de 2026, en la continuación de la audiencia de juicio oral, el defensor recusó a la titular del citado despacho judicial. Lo anterior con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cual sustentó a partir de una denuncia que el procesado señaló haber formulado contra la jueza, configurándose así una situación de enemistad grave entre ambos. 3.

La funcionaria judicial no aceptó la recusación formulada. En ese orden, conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 remitió al juez homólogo que seguía en turno, esto es, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. 4. El 10 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, declaró infundada la recusación formulada por el defensor de Gerardo Restrepo Marín. Argumentó que no existe una calificación jurídica de la denuncia formulada en contra de la titular del Juzgado Tercero homólogo y, por lo tanto, no existen razones para considerar, a partir de esa circunstancia, que se encuentra en riesgo la imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento. 5.

En ese orden, al advertir que no existe desacuerdo entre ambos despachos judiciales en torno a que la recusación debe declararse infundada, devolvió el expediente al despacho de origen. En ese sentido, advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la remisión al superior procede en dos escenarios, los cuales no se presentan en esta oportunidad: (i) el juez recusado acepta la recusación y envía las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considera que no se configuró la causal alegada o cuando (ii) el funcionario recusado no acepta la proposición del postulante, remite la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.

(CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951) III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6. Gerardo Restrepo Marín, a través de apoderado, acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, defensa, de acceso a la administración de justicia y «a ser oído por juez competente». 6.1. En la solicitud de amparo, señaló que no se impartió el trámite correcto a la recusación formulada en contra de la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, pues, a su juicio, al rechazarla debió remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y no a funcionario judicial homólogo en turno. 6.2.

En ese marco, pidió que se deje sin efectos el auto de 10 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que declaró infundada la recusación y, en su lugar, se ordene remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 7. Por auto de 23 de febrero de 2026, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No. 66001600003620160581300-01.

Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas. 7.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la Secretaría, informó que el 3 de febrero de 2026 el defensor de Gerardo Restrepo Marín radicó una recusación contra la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, sin embargo, se remitió a ese despacho judicial para que impartiera el trámite correspondiente. 7.2.

Advirtió que el 5 de febrero de 2026, la defensa insistió en que se resolviera su petición porque la titular del despacho se rehusaba a remitirla directamente. Al respecto, la Secretaría del Tribunal accionado le informó que la remisión de la recusación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira se encontraba dentro de los parámetros legales que establece el trámite de una recusación. 7.3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Pereira, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso penal, pidió que se declare improcedente la acción de tutela. Argumentó que no han desconocido los derechos fundamentales al actor pues todas las actuaciones se encuentran dentro de los límites legales. Afirmó que « no es cierto que la suscrita tenga afán frente al asunto, ni mucho menos que se encuentre parcializada, por el contrario, se está velando por una pronta y cumplida justicia, toda vez que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se encuentra próximo a prescribir respecto de los intervinientes, esto es, el 28 de marzo de 2026». 7.4.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 7.5. Explicó que la decisión proferida frente a la recusación formulada en contra la jueza tercera homóloga, no desconoce el ordenamiento jurídico, pues en efecto, no se encontraron razones para considerar que su imparcialidad esté comprometida por la denuncia que el procesado formuló en su contra, principalmente, por « no existir una calificación jurídica en contra de la funcionaria recusada». 7.6.

El Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira, consideró que la acción de tutela debe negarse. Afirmó que dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Gerardo Restrepo Marín siempre se han respetado las garantías fundamentales al procesado. Explicó que la recusación formulada por el aquí accionante no estaba llamada a prosperar y no se cometió ningún error en el trámite, pues conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, de la expresión «en caso de no aceptarse se enviará a quien le corresponda resolver para que decida de plano» contenida en el inciso 2° del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse que en el funcionario recusado debe remitir las diligencias al despacho judicial de la misma categoría. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Pereira. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados Tercero y Cuarto Penal del Circuito incurrieron en los defectos orgánico y procedimental absoluto, al impartir un trámite incorrecto a la recusación formulada por Gerardo Restrepo Marín contra la titular del primero. 10.

Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales debido proceso, al juez natural, defensa, de acceso a la administración de justicia y «a ser oído por juez competente», (ii) en contra de la decisión cuestionada no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 10 de febrero de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 17 siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (v) en la acción de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración invocada y los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.

Así, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. d. En el presente caso no se configuraron los defectos procedimental absoluto y orgánico. El trámite impartido a la recusación es correcto. 15. Gerardo Restrepo Marín acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje sin efecto el auto de 10 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira que, declaró infundada la recusación formulada en contra de la jueza Tercera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que profiera una decisión de fondo. 16.

En concreto, el actor considera que existió un error en el trámite que se impartió a la recusación que formuló dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, pues el Juzgado de Conocimiento ha debido remitirla al superior funcional y no a su homólogo. 17. Al respecto, la Sala encuentra que, en relación con el trámite de la recusación, el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 60. Requisitos y formas de recusación. Modificado por el art. 84, ley 1395 de 2010  Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.

En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.

(Énfasis de la Sala) 18. Sobre dicho precepto, esta Corporación ha señalado el alcance de la expresión « En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano». Al respecto, a partir de lo señalado en el artículo 57 del estatuto procesal penal (que regula el trámite del impedimento) ha establecido que al ser rechazada la recusación el asunto debe remitirse al funcionario judicial homólogo que sigue en turno. 19.

En ese sentido, en el Auto AP 4754 de 2024 (reiterado en CSJ AP8310-2025), la Sala de Casación Penal explicó que esa interpretación responde a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010 para modificar el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 y restringir la posibilidad de que, de manera inicial, lleguen estos asuntos al superior funcional.

Por lo tanto, el conocimiento en dicha instancia está limitado al evento en que se presente desacuerdo entre el funcionario recusado y el que resuelve la recusación (CSJ AP4589-2015). En ese sentido, afirmó lo siguiente: De acuerdo con los parámetros señalados, en los casos en los cuales el funcionario no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo que le siga en turno o, de no haber alguno en la misma circunscripción a la cual está adscrito, habrá de corresponder a aquel del lugar más cercano en términos geográficos, quien, de encontrar igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común, que sería, en este caso, la Corte. 20.

En esa misma línea, en sede de tutela, esta Corporación (CSJ STP 19044 de 2025, y en el mismo sentido STP11503-2025, STP4803-2025, STP12330-2023) se ha referido al trámite de la recusación en los siguientes términos: Pues bien, según los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, una vez formulada la recusación, el juez recusado —ya sea que la acepte o no— debe remitir el asunto al funcionario competente para decidir de plano, es decir, al juez de la misma categoría que le sigue en turno. Si ambos coinciden en negar la recusación, el expediente regresa al juez inicial para que continúe el trámite.

En cambio, si los dos aceptan la recusación, el conocimiento del caso pasa al segundo despacho. Cuando existe desacuerdo entre los jueces sobre la procedencia de la recusación, el asunto debe remitirse al superior funcional para que resuelva de plano. (Énfasis de la Sala) 21. De acuerdo con lo anterior, cuando el funcionario judicial rechaza la recusación deberá remitirla al funcionario homólogo que le siga en turno. De esta manera, la Sala encuentra que no existió ningún yerro en el trámite impartido a la recusación formulada por Gerardo Restrepo Marín contra la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. 22.

En efecto, al declarar infundada la recusación el Juzgado de conocimiento, la remitió al funcionario homólogo que seguía en turno, esto es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira que, al estar de acuerdo con la funcionaria recusada devolvió las diligencias y explicó que al no existir un desacuerdo frente al debate propuesto no procedía la remisión al superior funcional. d. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por Gerardo Restrepo Marín. Esto, porque se evidenció que se impartió el trámite previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 a la recusación formulada contra la jueza Tercera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, por lo tanto, no se configuraron los defectos procedimental absoluto y orgánico alegados por el actor. 24.

En efecto, tras rechazar la recusación, la jueza Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira remitió el asunto al funcionario homólogo en turno quien, al compartir esa postura, devolvió las diligencias. Esa actuación responde a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el trámite de la recusación, pues la remisión al superior funcional solo procede cuando se presenta desacuerdo, lo que no ocurrió en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por Gerardo Restrepo Marín, a través de apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12