Micelio
STP3318-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n. º 90608 Luis Roberto Escamilla González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3318-2017 Radicación n° 90608 Acta 80. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS ROBERTO ESCAMILLA GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Laboral Itinerante de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de las autoridades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria.

Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, autoridad que en sentencia de 31 de octubre de 2014 declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago del «excedente de lo adeudado de la liquidación de prestaciones por valor de $217.851; horas extras la suma de $374.535», así como el pago de costas y absolvió de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

Informa que contra la anterior decisión interpuesto recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 26 de agosto de 2016 confirmó la de primer grado, lo condenó en costas e impuso como agencias en derecho la suma de $300.000. Agrega de dicha determinación fue aclarada en providencia de 9 de septiembre siguiente, en el sentido que las costas deberían ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

Cuestiona que las autoridades accionadas «desconocieron lo probado dentro del proceso laboral», en tanto, «se probó que hay lugar a la condena de la sanción moratoria», por lo que considera que la decisión no está en consonancia con los hechos de la demanda. Agrega que la Corporación censurada impuso una condena en costas contraria a lo dispuesto por el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando la condena en costas debió ser el 5% del valor de la pretensión confirmada.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin y efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por resultar violatorias a sus derechos fundamentales. (…) Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. II.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el demandante, atendiendo que las decisiones atacadas están basadas en las disposiciones jurídicas aplicables al caso planteado y las probanzas arrimadas al plenario, lo cual permite sostener que dichas sentencias no revisten arbitrariedad.

En cuanto a la inconformidad de la condena en costas y agencias en derecho por la suma de $300.000, precisó que el petente cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su revocatoria: artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), canon que consagra la forma de pagar dichos emolumentos, sumado a que está en trámite la referida liquidación frente a la sanción censurada.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, reiterando los argumentos planteados en el libelo introductorio: el juez de conocimiento falló con base en apreciaciones subjetivas, por cuanto estaba obligado a imponer la sanción moratoria por mala fe de la empresa Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda., quien siempre obró con desidia, dejadez e incuria, aunado a que la referida penalidad tasada por el ad quem superó el límite fijado en el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues, a su juicio, la misma debía ascender a $30.000 y no a $300.000.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para confirmar el fallo emitido por el a quo: La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que el Tribunal accionado no impuso sanción moratoria a la compañía Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda., a pesar que obró de mala fe al instante de dar por terminado el enunciado contrato de trabajo celebrado con el ciudadano LUIS ROBERTO ESCAMILLA GONZÁLEZ, puesto que supuestamente no le pagó los salarios y prestaciones sociales debidas, sumado a que está en desacuerdo con la condena en costas fijada en su contra.

Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primer grado y no conceder la citada pretensión, fue expuesto el motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre esa temática, que: (…) Ahora, según voces del alto tribunal superior, la buena fe, si (sic) se halla suficientemente probada, sirve “para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato” y se define como “la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”.

Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que en el caso sub judice no se negó la existencia de relación laboral, sino que la defensa se basó en el pago total de las acreencias deprecadas por el actor, tanto así, que se aportó la liquidación efectuada de sus prestaciones sociales, circunstancias que en conjunto permiten deducir, sin dubitación alguna, que la demandada no obró de mala fe, sino que por el contrario, canceló de manera oportuna las prestaciones sociales que creía deber a su trabajador.

Así las cosas, entiende el despacho que bien pudo existir por parte de la demandada un error aritmético al momento de liquidar tales emolumentos, pero que éste no implica per se la existencia de mala fe en el actuar del empleador, dado el exiguo valor que resultó de la liquidación que hizo el juzgado (217.851 por prestaciones sociales y $374.535, por horas extras), pues las reglas de la experiencia enseñan que quien paga lo más, paga lo menos. (…) Y es que, importan resaltar, que incluso a la fecha de la presentación de la demanda, el 7 de diciembre de 2011, ya se había efectuado el pago de la liquidación de las prestaciones sociales que en su momento se creyeron adeudar (se hizo el 2 de noviembre de 2011, según se otea a folio 52 del expediente), lo que traduce la argucia de la parte demandante, quien en el hecho 6 del libelo inaugural afirmó tajantemente que en esa calenda no le habían sido canceladas las prestaciones que en esa calenda no le habían sido canceladas las prestaciones sociales.

De igual forma, de las nóminas de pago visibles a folios 74 y siguientes, es perceptible que la demandada durante el período de enero a noviembre de 2011 canceló las horas extras que eran laboradas por el actor, lo que deja entrever la voluntad de la empresa empleadora para reconocer a motu proprio esos emolumentos, y desvirtúa la mala fe al dejar de pagar la cantidad que finalmente fue reconocida por la juzgadora de primera grado.

De otro lado, observa esta Magistratura que a pesar de que las horas extras debidas, en principio, pueden acarrear sanción moratoria, lo cierto es que la liquidación de tales estipendios ciertamente no tiene la fuerza suficiente para trasgredir ostensiblemente los derechos del trabajador, como para procurar de ellos una indemnización o reparación por ese retardo, máxime porque la función de esta figura sancionatoria es la de compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador, compensación que no resultaría armónica o compatible con la condena misma, dado el alto valor que se generaría, en virtud de la forma liquidataria contenida en la norma que la establece, la cual se instituyó como un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos.

En otras palabras, no es justificable que por un irrisorio valor adeudado se condene a pagar al empleador una suma exorbitante, principalmente porque aquí lo que se castiga es el perjuicio que se le causa al trabajador que queda desprotegido económicamente. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la hermenéutica de las reglas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, respecto del desacuerdo alegado por el accionante con la condena en costas fijada en su contra, se advierte que el Tribunal demandado, a través de proveído 9 de septiembre de 2016, aclaró la providencia atacada por esta vía en el sentido que la misma sea practicada por la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 del CGP.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10