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STP3317-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

RADICACIÓN NO. 11001020400020260052200 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 153029 JOSEFINA BLANCO SÁNCHEZ Y OTROS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3317-2026 Radicación No. 153029 Aprobación en acta No.062 Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela formulada por los ciudadanos JOSEFINA BLANCO SÁNCHEZ, MARBEL CECILIA BLANCO DE BECERRA, EDUARDO ANTONIO BLANCO SÁNCHEZ, YAMILE BLANCO DE RUEDA, NASLY YANETH BLANCO SÁNCHEZ, JHON JAIRO BLANCO SÁNCHEZ y ROSENDA BLANCO DE HERNÁNDEZ, por medio de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la supuesta ausencia de respuesta de su solicitud de 17 de noviembre de 2025 presentada al interior del proceso No. 08001221900020250005500.

Al trámite constitucional se dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sala especializada del Tribunal demandado. II.

HECHOS 2. El apoderado de las ciudadanas demandantes, sostuvo que a través del correo electrónico secsjusypazbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co enviado el 17 de diciembre de 2025, presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, un memorial en el que solicitó expedición de copias del proceso No. 08001221900020250005500. 2.1.

Sin embargo, ante la falta de pronunciamiento, reiteró dicha solicitud el 20 de enero de 2026, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela obtuviera respuesta alguna. 2.2. Por lo anterior, pide amparar su derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenar al Tribunal demandado que entregue copia de las piezas requeridas.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3. A través de auto de 26 de febrero de 2026, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y dependencia vinculada para que ejercieran su derecho de contradicción. Durante el término del traslado no se recibieron informes sobre el particular.

IV. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 5.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 6. En el asunto bajo estudio, la parte demandante afirma acerca de la aparente vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en atención a que no ha brindado respuesta a su solicitud de expedición de copias digitales del proceso No. 08001221900020250005500, radicada el 17 de diciembre de 2025 y reiterada el 20 de enero siguiente. 7.

No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente no se aprecia que los interesados hayan, por lo menos, acreditado la existencia de la aludida postulación y la constancia de entrega de la misma ante la autoridad cuya vulneración atribuye. 8. Ante tal situación y al no haberse acreditado la circunstancia tachada como transgresora de las garantías fundamentales, la Sala declarará improcedente el amparo. 9.

Lo anterior, por cuanto, en materia de acciones constitucionales, aquel que active el mecanismo constitucional debe demostrar al menos de manera sumaria la vulneración de uno de sus derechos fundamentales, aportando los elementos probatorios que denoten lo acaecido. Pues no es procedente que ejerza el mecanismo constitucional sin antes agotar los medios de defensa judicial establecidos en la ley. 10.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción de tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental (sentencia T-626 de 2016, reiterado por esta Corporación en CSJ STP792-2025). «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

(Cita textual). 11. Así las cosas, al no demostrarse la existencia de una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, lo adecuado será declarar improcedente el amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el apoderado de los accionantes JOSEFINA BLANCO SÁNCHEZ, MARBEL CECILIA BLANCO DE BECERRA, EDUARDO ANTONIO BLANCO SÁNCHEZ, YAMILE BLANCO DE RUEDA, NASLY YANETH BLANCO SÁNCHEZ, JHON JAIRO BLANCO SÁNCHEZ y ROSENDA BLANCO DE HERNÁNDEZ, por los argumentos expuestos en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16