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STP3317-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

CUI: 11001020500020230193201 N.I. 135908 Tutela segunda instancia A/Jhon Jairo Carvajal Valencia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3317-2024 Radicación n° 135908 Acta No. 51 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada Jhon Jairo Carvajal Valencia respecto del fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por medio del cual negó la tutela impetrada por aquél en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: La actuación fue repartida al despacho del Magistrado Ponente el 19 de febrero de 2024.]

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación: La promotora del amparo acudió a la vía preferente procurando la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que John Jairo Carvajal Valencia instauró un proceso especial de fuero sindical contra Prosegur de Colombia S.A., con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de cancelar entre esta fecha y la del despido.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500120210005100, autoridad que declaró probada la excepción de improcedencia del reintegro y absolvió a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó con sentencia de 18 de febrero de 2022.

Con posterioridad a ello, promovió demanda ordinaria laboral contra Prosegur de Colombia S.A., con el propósito de lograr el reintegro que le fue negado en el proceso anterior; asimismo, el pago de los salarios presuntamente causados a su favor desde el 30 de noviembre de 2020, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social, primas convencionales, corrección monetaria e indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El conocimiento de este segundo asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501520220020400, autoridad que el 15 de junio de 2022 admitió la demanda y ordenó vincular, en calidad de litisconsorte necesario de la pasiva, a Emposer Ltda. En audiencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2023, el director del proceso declaró la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. En tal sentido, encontró demostrado que entre el proceso especial de fuero sindical inicial, con radicado 05001310500120210005100 de John Jairo Carvajal Valencia contra Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el que se tramita en su despacho bajo el radicado 05001310501520220020400, existe identidad de partes, causa y objeto, razón por la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminado el proceso, decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 9 de junio de 2023, revocó parcialmente el auto apelado y, en su lugar, confirmó la declaratoria de la excepción previa de cosa juzgada, pero únicamente frente al reintegro, pues ordenó la continuidad del juicio proceso en lo relativo a las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las primas convencionales, prima de servicios, reajuste de las cesantías e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Refiere que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, dado que, en este proceso, se relacionan nuevas pruebas documentales y testimoniales, entre las cuales, se encuentra la convención colectiva de trabajo 2002-2003, suscrita entre Prosegur de Colombia S.A. y Sintravalores. Conforme a lo anterior, solicita la protección de tales garantías y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia, el 15 de mayo de 2023 y 9 de junio del mismo año y se dicte una de reemplazo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, posterior a la verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado tras considerar razonable la decisión adoptada por la accionada. Adujo que la sentencia controvertida se soportó en el ejercicio hermenéutico de las normas que rigen la situación jurídica, y los medios de prueba obrantes en la actuación, lo que permitió a la autoridad demandada concluir que la excepción propuesta por el libelista solo podía declararse de manera parcial -reintegro- y, por consiguiente, se debía continuar con el trámite procesal en lo concerniente al reconocimiento y pago de las primas convencionales, prima de servicios, reajuste de las cesantías e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor reiteró los hechos y argumentos del escrito de tutela por los cuales considera que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, circunstancia que habilita la intervención del juez especial en aras de proteger las prerrogativas fundamentales deprecadas como inobservadas.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.  2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción constitucional promovida por Jhon Jairo Carvajal Valencia, a través de la cual, en esencia, se censuró la decisión proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 4. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él, realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos que se vislumbran al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

Inicialmente, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, como quiera que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulnero derechos fundamentales del accionante. Igualmente, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre un auto que resolvió, en sede apelación, la excepción previa[footnoteRef:2] al interior de un proceso ordinario laboral, decisión contra la que no procede recurso alguno. [2: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 65, numeral 3. ] Así mismo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, debido a que, el fallo que suscitó la controversia data del 9 de junio de 2023 y fue notificado por estado No. 100 fijado el 13 de junio de 2023 en la página web de la Rama Judicial, lo que permite considerar que, hasta la fecha de radicación de la tutela, esto es, 6 de diciembre del 2023, no trascurrieron más de 6 meses, plazo considerado como razonable para acudir al mecanismo preferente.

Igualmente se determinó que el promotor identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.

No obstante, respecto de las causales específicas, de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Lo anterior, porque examinada la decisión del 9 de junio de 2023, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no incurrió en defecto alguno de los ya reseñados.

Sobre el particular, se hace necesario traer a cita el problema jurídico que planteó el juez colegiado: «(…) le corresponde a esta Colegiatura dilucidar si se configura o no la figura de cosa juzgada que dé lugar a dar razón a la directora inicial del trámite en cuanto dio por terminado el proceso.». En desarrollo del punto de controversia, indicó que el articulo 303 del Código General del Proceso establece que: «(…) la configuración de la cosa juzgada se determina cotejando un proceso ya en firme, con otro proceso, para reconocer en ellos una triple identidad: de objeto, cuando ambos versen sobre la misma pretensión; de causa, cuando tengan como sustento los mismos fundamentos o soportes de hecho; y de partes, que implica la concurrencia al proceso de las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.» Conforme con esa pauta normativa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó que no era dable examinar el reintegro a favor del trabajador demandante, debido a sobre ese particular, había cosa juzgada, pues, examinados los procesos con radicados 050001-31-05-001-2021-00051 y 05001-31-05-015-2022-00204, se podía identificar en ellos identidad de partes, causa y objeto; habiéndose en el primero de ellos, resuelto sobre la legalidad del despido y la culminación del contrato de trabajo, la cual, se concluyó, se dio bajo una causal objetiva referida a la expiración del plazo pactado, lo cual imposibilitaba revivir el debate por una cuerda procesal nueva.

Lo anterior, además, teniendo en cuenta como fundamento jurisprudencial lo plasmado en sentencia CSJ SCL 1199-2021[footnoteRef:3], en la cual se explica el fin principal que se tiene con la figura de cosa juzgada. [3: “La razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.

Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que les otorga a las relaciones jurídicas s obre las que versa la decisión…”] Y abordó la censura, que ahora se expone en sede constitucional, según la cual no era procedente acceder a esa excepción, al invocarse ahora, el despido sin justa causa en la no satisfacción de las condiciones pactadas en convención colectiva, de la siguiente forma: « Ahora, es verdad que los fundamentos en los que se ha apoyado el señor Carvajal Valencia, dan la viabilidad de indicar que pese a estar en la búsqueda de igual finalidad bajo diferentes figuras de protección, los soportes de hecho y de derecho difieren, toda vez que por medio de la causa que ya se encuentra archivada -001-2021-00051-, pedía la reinstalación de cuenta de una protección foral que guarda su sustento normativo en el artículo 405 y ss. del CST, y la que hoy ocupa a la judicatura corresponde a la prerrogativa convencional contenida en el artículo 6°, que dispone el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias y terminación del contrato de trabajo por justas causas so pena de quedar sin validez la terminación del contrato – Parágrafo 4°-, pero es que si se acude a las motivaciones de la providencia emitida dentro del proceso frente al que se adujo la cosa juzgada, allí fue resuelta la legalidad del despido y se definió la terminación del contrato de trabajo bajo una causal objetiva referida a la expiración del plazo pactado, lo que deriva en definida tal situación, sin posibilidad de darse un nuevo análisis pese a estar ante otro argumento de derecho, porque ha quedado decidido que no se trató de un despido derivado de una falta cometida por el trabajador, sino de un modo de cancelación legal del vínculo laboral.

En ese orden, la existencia del contrato de trabajo, la modalidad contractual y el finiquito atado a su legalidad ya fueron tema de debate, por lo que frente a lo que atañe a esas cuestiones ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, sin que tenga cabida un nuevo análisis al respecto, pues ha quedado sentado a través de la decisión ejecutoriada emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, que en efecto con el actor existió un contrato de trabajo desarrollado entre el 01 de diciembre de 2004 con Emposer Ltda, con la presencia de una sustitución patronal con Prosegur S.A a partir del noviembre de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2020 conservando en toda la vigencia una modalidad contractual fija, finalizado por expiración del término pactado, empleado que se beneficiaba de la convención colectiva pues de hecho, contaba con fuero sindical como miembro de la Subdirectiva Medellín de la organización Sintraprosegur.

Lo que dejaba en claro que, no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, aun cuando ahora se reclamara la aplicación de una convención colectiva, por la sencilla razón de que el despido ni siquiera tendría causa en una de las razones allí señaladas -no era un despido por falta disciplinaria-, sino que, habiéndose determinado en su momento que la finalización del contrato se dio por culminación del plazo pactado, no era procedente reabrir el debate sobre la legalidad de aquél. Sin que ese razonamiento, fuera desestimado por la parte actora, bajo la debida demostración de que el ad quem desconoció o inobservó pruebas que eran necesarias en el proceso, o dio una valoración caprichosa y arbitraria -como ocurre cuando se alega un defecto fáctico-, por el contrario, solo se limitó a manifestar su inconformidad con la postura adoptada por la Sala accionada al no resultar favorable a sus intereses, al parecer, con la aspiración de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia.

Propósito ajeno a la acción de tutela, pues esta no se implementó para servir de tercera instancia, sino para la protección de derechos fundamentales, incluso, en la actividad judicial, a condición de que se satisfagan las condiciones de procedibilidad previamente explicadas, que no es el caso. A lo que se adiciona que, la autoridad judicial frente a la solicitud elevada por el actor del pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, además de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 determinó lo siguiente: «(…) en ningún escenario jurídico se ha impuesto su estudio, lo que denota la ausencia de objeto y causa respecto de estos pedimentos, que no dan lugar a que la excepción previa se declare de manera total, debiendo continuarse con el trámite para el efecto de definir la situación jurídica planteada en esta oportunidad respecto a estos rubros que se atribuyen como desconocidos por la parte empleadora, sin que pueda pregonarse que resultan ser pretensiones consecuenciales al reintegro excluido de la discusión pues no así se desprende de la intelección integral de la demanda, y en esa misma línea, no es posible entenderlas contenidas en la solicitud de pago de las prestaciones sociales dentro del proceso ya terminado, en tanto las acreencias allí consignadas estaban referidas a las derivadas del reintegro, causadas entre el despido y el momento de la reincorporación, lo que difiere sustancialmente de los rubros que hacen parte de esta acción y que se aduce no fueron reconocidos por el período del 2004 al 2020.

Lo que permite deducir, que en lo que corresponde a este aspecto, el proceso sigue, y cualquier inconformidad que subsista frente a ello, se debe debatir al interior del éste. Bajo ese entendido, la Sala recalca que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no resulta arbitraria ni contraria a derecho, pues, por el contrario, es producto del análisis cuidadoso del caso, el cual permitió verificar que, frente al reintegro que se demandaba, ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada, mientras que, respecto de algunas pretensiones relacionadas con el pago de acreencias laborales y prestacionales, se debía continuar el proceso.

Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9