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STP3316-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000

CUI 11001020400020240043700 Número interno 136120 Tutela de primera instancia José Angelino Pimentel Quevedo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3316-2024 Radicación nº 136120 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANGELINO PIMENTEL QUEVEDO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal de Cali y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal radicado con número 76-001-6000-193-2022-05782. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés al profesional del derecho doctor Walter Alfonso Figueroa y las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En contra de JOSÉ ANGELINO PIMENTEL QUEVEDO se adelanta proceso penal radicado con número 76-001-6000-193-2022-05782, por los presuntos delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual con menor de 14 años y acto sexual violento[footnoteRef:1]. [1: Artículos 205, 206, 209 y 211 numeral 5 del Código Penal-Ley 599 de 2000.] 4.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, despacho que llevó a cabo la audiencia preparatoria; diligencia en la que se resolvió inadmitir una de las pruebas elevadas por la defensa. 5. Posteriormente, el nuevo apoderado judicial de PIMENTEL QUEVEDO solicitó al juzgado la nulidad de lo actuado, con fundamento en que el abogado anterior se encontraba inhabilitado para ejercer la función de defensa debido a sanciones disciplinarias, por lo que se vulneró el derecho de defensa del procesado; no obstante, con auto del 11 de mayo de 2023, el citado despacho la negó, decisión que impugnada, fue confirmada por la Sala Penal el Tribunal de Cali mediante proveído del 22 de junio de ese año. 6.

Acude JOSÉ ANGELINO PIMENTEL QUEVEDO, a través de su apoderado judicial, al mecanismo constitucional, tras considerar que las decisiones emitidas el 11 de mayo y 22 de junio de 2023, proferidas respectivamente por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, vulneraron sus garantías fundamentales, al desconocer la falta de defensa técnica en la audiencia preparatoria, en tanto, destacó, el profesional del derecho de la época «se limitó a la mera enunciación de testigos, sin ofrecer una contribución significativa al proceso probatorio».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 28 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali, informó que, con auto del 22 de junio de 2023, resolvió el recurso de apelación instaurado por la defensa de PIMENTEL QUEVEDO en contra del auto del 11 de mayo de ese año, a través del cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, negó la nulidad.

Explicó que esa Corporación luego de analizar los fundamentos de la solicitud, concluyó que no era procedente, en tanto no cumplió con la carga de sustentación sobre la presunta afectación a garantías; así como, además, no se aprobó que la gestión del abogado anterior hubiere repercutido negativamente en los intereses del imputado; por ende, solicitó negar el amparo invocado, dada la inexistente violación de derechos. 9.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra PIMENTEL QUEVEDO. Mencionó que, mediante auto del 11 de mayo de 2023, negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del actor, decisión que impugnada fue confirmada por el superior. 10. El Fiscal Seccional 167 de Cali, pidió se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de nueve meses desde que se profirió la decisión censurada.

De otra parte, resaltó que las autoridades demandadas no quebrantaron derecho alguno, pues adoptaron sus determinaciones con fundamento en la norma y la Constitución. 11. La Procuradora 072 Judicial Penal de Cali, advirtió que la pretensión del tutelante es insistir en la nulidad de lo actuado, sin que ello sea procedente, en atención a que el derecho de defensa y contradicción ha sido garantizado, en tanto que, el abogado que participó en la audiencia preparatoria, realizó solicitudes, tuvo una participación activa, comprendía las reglas del descubrimiento probatorio tanto así que a su favor se decretaron 5 pruebas testimoniales. 12.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.[footnoteRef:2] [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ANGELINO PIMENTEL QUEVEDO, a través de su apoderado judicial, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 14.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 16.

En el presente asunto, JOSÉ ANGELINO PIMENTEL QUEVEDO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; los cuales considera quebrantados por cuanto la Sala Penal del Tribunal de Cali confirmó el 22 de junio de 2023, la negativa de nulidad por presunta falta de defensa técnica, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 16.1.

Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito de procedibilidad. 16.2. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración como los derechos presuntamente transgredidos. 16.3.

En cuanto a la inmediatez, se advierte que la providencia censurada, esto es la confirmatoria de la negativa de la nulidad, se profirió el 22 de junio de 2023 y la acción de tutela fue promovida hasta el 28 de febrero de 2024, lo que superó la temporalidad de 6 meses que se considera razonable por la jurisprudencia, para acudir al instrumento de amparo, sin que se haya justificado la tardanza en la interposición de la misma. 17.

Aunado a ello, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe declarar la improcedencia de la tutela, al no cumplir, además, con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 17.1.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [4: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 17.2.

Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite (CC T-418 de 2003), que: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.» (Negrilla fuera de texto). 18. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra JOSÉ ANGELINO PIMENTEL QUEVEDO, se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó, solo se instaló la audiencia de juicio oral, la que no ha concluido. 18.1.

Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 18.2.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12