Radicación n. º 90592 Deyna Johana Beltrán González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3316-2017 Radicación n° 90592. Acta 80. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al fallo proferido el 3 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que concedió la acción de tutela interpuesta por DEYNA JOHANA BELTRÁN GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra el ente recurrente y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe de las autoridades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El 25 de abril de 2016 Deyna Johana Beltrán González presentó en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, derecho de petición en el que solicitó (i) la notificación del acto administrativo a través del cual le fueron liquidadas sus cesantías correspondientes al año 2015 y(ii) la liquidación y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías correspondientes al mismo período, teniendo en cuenta que habían sido consignadas en el respectivo fondo el 2 de marzo de 2016, esto es, por fuera del plazo legalmente establecido.
Asegura la accionante que a la anterior petición, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja omitió dar respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo en los términos del art. 83 del C.P.A.C.A. y en consecuencia el acto ficto negativo o presunto administrativo. Contra dicho acto Deyna Johana Beltrán González interpuso recurso de apelación el 14 de julio de 2016, radicado en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, siendo concedido mediante Resolución 02869 del 12 de septiembre de 2016 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que haya sido resuelto.
Considera la accionante que la conducta omisiva y silenciosa de la entidad accionada configura vulneración del derecho fundamental de petición, pues no ha obtenido respuesta ni resolución del recurso de apelación interpuesto para obtener el pago del derecho laboral que reclama. Con fundamento en lo expuesto pretende el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que de manera inmediata resuelva el recurso de apelación presentado el 14 de julio de 2016 por Deyna Johana Beltrán González contra el acto administrativo negativo ficto o presunto que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías correspondientes al año 2015.
Se ordene investigar al funcionario responsable de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la omisión de dar respuesta al recurso de apelación presentado, enviando copias a la Procuraduría General de la Nación. (…) Con oficio presentado el 26 de enero de 2017 la Apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, (…), liminarmente advirtió la improcedencia de la acción de tutela e indicó que a la petición de Deyna Johana Beltrán González se le dio respuesta mediante oficio DESTJ16-1549 del 14 de junio de 2016, del cual se evidencia notificación hasta el 31 de agosto de 2016, en la que se adjuntó la Resolución de cesantía definitiva 00269 del 9 de febrero de 2016 que ordenó el pago del valor total liquidado.
El 14 de julio de 2016, Deyna Johana Beltrán González radicó recurso de apelación contra el Acto ficto negativo o presunto administrativo que resolvió el derecho petición, el cual se concedió en el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, mediante Resolución 02869 de 2016 y remitido en su totalidad a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con oficio DESTJ16-2472 del 19 de septiembre de 2016.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra a la espera del Acto Administrativo que profiera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que se resuelva el recurso de apelación para llevar a cabo su correspondiente trámite y notificación. Por lo anterior solicita se exonere de toda responsabilidad a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se niegue la acción de tutela.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el suplicante, al estimar que el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo ficto o presunto que negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora equivalente a un día de salario por 17 días de retardo en la consignación de sus cesantías e intereses a las mismas, correspondientes al año 2015, no ha sido resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, le aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que guardó silencio en el trámite de esta acción constitucional.
Por ese motivo, ordenó al ente mencionado que, si aún no lo ha hecho, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, resuelva la alzada presentada por la accionante el 14 de julio de 2016. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestando que: (i) a través de Resolución nº 0315 del 25 de enero de 2017, definió el recurso vertical instaurado por la demandante, la cual fue remitida a Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja con el Oficio DEAJRH017-397 del 30 de enero de 2017 para efectos de notificación a la interesada y (ii) por la congestión que padece esa dependencia no fue posible solucionarle antes a la señora DEYNA JOHANA BELTRÁN GONZÁLEZ.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional. En el caso bajo estudio, la inconformidad de la demandante consiste en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presuntamente, no le ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo ficto o presunto que le negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por 17 días de retardo en la consignación de sus cesantías e intereses a las mismas, correspondientes al año 2015.
Sin embargo, la institución recurrente cuestionó que la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia carece de objeto, pues, esgrimió que tal instrumento de defensa fue definido el 25 de enero de 2017, mediante Resolución nº 0315, siendo remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja con el objeto que notifique a la interesada.
En pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta y oportuna de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
A los mencionados supuestos, la Corte añadió posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el requerimiento, no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe notificar su respuesta al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Igualmente, en pronunciamiento CC T-041-2012 se estableció que los recursos interpuestos en sede administrativa, además de constituir un requisito previo a la interposición de las acciones judiciales para resolver un conflicto con la entidad pública, también se asimila a un derecho de petición, debido a que a través de tales instrumentos el interesado eleva una solicitud respetuosa a la autoridad que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.
De acuerdo con lo expresado por el organismo demandado en la impugnación, se advierte que el 25 de enero de 2017, mediante Resolución nº 0315, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de fondo la herramienta de protección en comento[footnoteRef:1], pues, confirmó la decisión contenida en el Oficio Nº destj16-1519 del 14 de junio de 2016, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. [1: Ver folios 79 a 82 del cuaderno del Tribunal.] En ese orden, se tiene que, a pesar de no haber sido enterada la solicitante, dentro del término legal, acerca de la aludida solución, vale aclarar que la misma le fue resuelta en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, pues, en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 19 de enero[footnoteRef:2], ii) la definición del recurso data del 25 de idéntico mes y año, sumado a que iii) tanto en el escrito de inconformidad que originó la alzada, como en la labor de verificación efectuada en el trámite de la impugnación, se advierte que la Resolución enunciada fue notificada a la interesada el 13 de febrero de la anualidad en curso[footnoteRef:3], es decir, lo deseado por la demandante fue expedido antes de la emisión del fallo atacado que data del 3 de febrero de 2017. [2: Ver folio 1 y 4, reverso, del cuaderno del Tribunal.] [3: Ver folio 3, reverso, del cuaderno de segunda instancia.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por el ente accionado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por la memorialista en el trámite de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada y, en su lugar, no amparar el derecho esgrimido por la ciudadana DEYNA JOHANA BELTRÁN GONZÁLEZ, pues, su pretensión fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: NO TUTELAR la garantía deprecada por la ciudadana DEYNA JOHANA BELTRÁN GONZÁLEZ.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10