CUI 76001220400020250005901 N.I. 143314 Tutela segunda instancia A/ Alejandro de Jesús Barrientos Sarabia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3315-2025 Radicación N° 143314 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Alejandro de Jesús Barrientos Sarabia, frente al fallo proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo indicado en el libelo, lo obrante en la actuación constitucional y la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se logró establecer que, en contra de Alejando de Jesús Barrientos Sarabia se adelantó el proceso penal 768926000190201201102, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual, el 13 de diciembre de 2016 profirió sentencia condenatoria por la conducta atentatoria de la libertad, integridad y formación sexual. En consecuencia, fijó la sanción en 160 meses de prisión y negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena. 3.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante el cual, Barrientos Sarabia, ha solicitado en varias oportunidades la libertad condicional (27 de agosto y 31 de diciembre de 2024). Las aludidas solicitudes se resolvieron de la siguiente manera: (i) en auto número 2118 de 23 de septiembre de 2024, se negó la libertad condicional, con fundamento en la prohibición legal contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:1] y, (ii) el 3 de enero de 2025, en decisión interlocutoria 0024, se dispuso estarse a lo resuelto en la determinación anterior. [1: En el mismo auto, el juez vigía reconoció en favor del solicitante 1 mes y 20.5. de redención de penas por 606 horas estudiadas al interior del Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí. Decisión que cobró ejecutoria el 15 de octubre del mismo año.] 4.
Alejandro de Jesús Barrientos Sarabia impetró acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al negarle, en repetidas ocasiones, la libertad condicional, sin valorar su proceso de resocialización y que ha descontado el 80% de la pena impuesta.
En ese sentido, solicitó «ordenar al Juez de Ejecución de Penas quinto me dé la libertad condicional en termino de 48 horas» (sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, dado a que Barrientos Sarabia no controvirtió el auto que le negó el subrogado liberatorio -auto de 23 de septiembre de 2024-, a través de los recursos de reposición y/o apelación previstos para dicho fin, situación que, a su vez, condujo al juez vigía a estarse a lo resuelto «ante una nueva petición del actor que no contenía situaciones diferentes susceptibles de analizar y teniendo en cuenta la ausencia de recursos incoados, máxime que la documentación remitida por el centro carcelario es la misma previamente estudiada».
Finalmente, el Tribunal a quo descartó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Durante la notificación del fallo, la parte actora manifestó su deseo de impugnar la determinación adoptada por el juez constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por Alejandro de Jesús Barrientos Sarabia, al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo contra las siguientes providencias judiciales: 5.1.
Del auto interlocutorio número 2118 de 23 de septiembre de 2024. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, se trata de analizar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos del libelista al proferir el auto de 23 de septiembre de 2024, en el cual resolvió denegar la libertad condicional impetrada por Alejando de Jesús Barrientos Sarabia, al interior del proceso distinguido con el radicado 2012-01102, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:2]. [2: Artículo 199.
Beneficios y mecanismos sustitutivos: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
(…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.] En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala, en consonancia con lo indicado por el a quo, que en el presente caso ello no ocurrió, pues el accionante omitió el empleo de los recursos ordinarios de reposición y apelación. En efecto, encuentra la Sala que, aun cuando el demandante en tutela contaba con los mecanismos ordinarios para debatir la negativa a su petición, esto es, los recursos de reposición y apelación contra la decisión interlocutoria, simplemente, no los empleó. De ese modo, lo que se advierte es que con la demanda de amparo, la parte actora pretende subsanar su omisión, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.
En este punto, refulge necesario recordar que la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agotó los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para cuestionar la decisión judicial que acá se pretende revocar, palmario resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo para cuestionar el auto emitido el 23 de septiembre de 2024. 5.2.
Del auto 0024 proferido el 3 de enero de 2025. Ahora, frente a la última decisión emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, que dispuso estarse a lo resuelto en auto de 23 de septiembre de la anterior anualidad, contrario a lo concluido por la primera instancia, esta Sala considera que sí se cumple el principio de subsidiariedad, debido a que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la tutela, pues la queja constitucional recae sobre una providencia contra la cual no proceden recursos.
Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez toda vez que la determinación confutada data de 3 de enero de 2025 -notificada personalmente el día 8 del mismo mes y año-, en tanto la presente acción constitucional se interpuso el 22 de enero siguiente, es decir, dentro del plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, se determinó que el asunto ostenta relevancia constitucional y que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que la transgresión denunciada, de ser existente, impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Barrientos Sarabia, al interior del proceso 2012-01102, en el que fue condenado por delitos atentatorios de la libertad integridad y formación sexuales, siendo víctima una menor de edad, solicitó en varias oportunidades (27 de agosto y 31 de diciembre de 2024), al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la libertad condicional, peticiones que se resolvieron de la siguiente manera: (i) proveído 2118 de 23 de septiembre de 2024, en el que se le negó el beneficio liberatorio y, (ii) 3 de enero de 2025, en la que decidió estarse a lo resuelto a lo determinado en pretérita oportunidad.
En el primer auto, la fundamentación estuvo dada por el análisis de los requisitos que hacían procedente el subrogado, punto respecto del cual, fue determinante para la negativa, la valoración de la conducta delictiva y la existencia de una prohibición legal que impedía su concesión (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006). Auto que como ya se dijo en el acápite anterior, no fue objeto de reparo a través de los medios de defensa ordinarios.
En el segundo, del 3 de enero de 2025 -que es el que corresponde analizar-, la autoridad accionada decidió estarse a lo resuelto a lo determinado en pretérita oportunidad. Para ello consideró: «Frente al beneficio perseguido por el penado, se tiene que, en pretérita oportunidad, este operador judicial mediante Auto interlocutorio No. 2118 de fecha 23 de Septiembre del 2024, le negara dicho beneficio- Libertad Condicional - por la gravedad de las conductas punibles realizadas por el mismo y por existir expresa prohibición legal en la ley 1098 de 2006, artículo 199, decisión sobre la cual procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, de los cuales no se hizo uso por parte del penado, cobrando debida ejecutoria el pasado 15 de Octubre de 2024.
Así las cosas considera este Despacho que esta petición ya fue resuelta, lo que RELEVA a este Estrado a realizar nuevo estudio pues las situaciones fácticas y jurídicas siguen siendo las mismas y hasta tanto no haya un cambio legislativo favorable, no es factible el beneficio perseguido, como bien lo ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de diciembre de 1983, con ponencia del Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ donde se indicó que: " Tampoco procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad del razonamiento jurídico." Finalmente, el Art. 19 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su inciso número 2, faculta a las autoridades a la remisión a respuestas anteriores frente a derechos de petición reiterativos a situaciones ya resueltas, lo que para el caso que nos ocupa se ajusta.
En mérito de lo expuesto, el Despacho dispone: 1.· ESTESE a lo dispuesto en pretérita oportunidad por este Despacho, mediante Auto Interlocutorio No. 2118 de lecha 23 de Septiembre del 2024, le negara dicho beneficio -Libertad Condicional- por la gravedad de las conductas punibles realizadas por el mismo y por existir expresa prohibición legal en la ley 1098 de 2006, articulo 199, decisión sobre la cual procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, de los cuales no se hizo uso por parte del penado, cobrando debida ejecutoria el pasado 15 de Octubre de 2024 (…) ».
Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia[footnoteRef:3]. [3: Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.] Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló: «(…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas ».
En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, se reitera, tiene la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no advierta elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, como acaeció en este caso.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Así las cosas, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo invocado por Alejandro de Jesús Barrientos Sarabia, frente a la decisión del 3 de enero de la presente calenda, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo invocada por Alejandro de Jesús Barrientos Sarabia, frente a decisión proferida el 3 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior del proceso 2012-01102.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2