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STP3315-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.654 Filmore Osorio Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3315-2015 Radicación N° 78.654 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Filmore Osorio Gutiérrez frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…)Adujo la actora haber solicitado el 1 ° de diciembre del año 2014 al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Bogotá, se sirviera devolver e! título N° 470Ó7 del Banco Agrario por valor de $500.000.oo, brindar información sobre el estado del proceso del cual es víctima su hijo a través de los juzgados de la ciudad de Neiva a fin de evitar costosos viajes a la capital, y requerir al condenado sobre la obligación de cancelar los daños y perjuicios, sin embargo, aún no ha obtenido respuesta alguna pese al vencimiento del plazo legal previsto para el efecto.

Agregó que el pasado 15 de enero remitió otra solicitud al mismo despacho judicial, corriendo la misma suerte de la anterior. Por lo anterior, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, la accionante reclamó la tutela del mismo y la orden al Juzgado demandado en el sentido de responder en un plazo de 48 horas las referidas solicitudes.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo toda vez que el despacho judicial accionado, mediante oficio No. 182 del 13 de febrero de 2015 respondió de fondo la solicitud presentada por la actora, lo cual se traduce en carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN Filmore Osorio Gutiérrez reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que despacho judicial accionado no ha respondido de fondo su petición. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho de petición de la interesada, por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado sobre las solicitudes presentadas dentro del proceso que vigila la pena impuesta en contra de Alexander León. 2 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, la accionante le solicitó, entre otros, al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el pago de los perjuicios dentro del proceso de ejecución en el que su hijo ostenta la calidad de víctima.

La Corte observa que la petición tiene relación directa con la referida actuación, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 2.3.

Tal como se señaló anteriormente, Filmore Osorio Gutiérrez se encuentra inconforme porque, según dice, la accionada no ha respondido las peticiones presentadas el 1º de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2105. Al respecto, se observa que mediante oficio No. 182 del 13 de febrero de 2015, el Juzgado demandado le informó a la actora: · Las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso que vigila la condena impuesta en contra de Alexander León por el delito de inasistencia alimentaria. · Ordenó convertir el título No. 400100004712067 por $500.000 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, para que le entreguen dicho valor. · Ordenó requerir al sentenciado para se pronuncie sobre el supuesto incumplimiento del pago de los perjuicios.

Dicha comunicación fue enviada mediante correo certificado a la dirección reportada por la accionante, esto es, calle 6 No. 6 – 02 de Neiva, sin que la empresa 472 haya manifestado alguna irregularidad en su entrega. Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener pronunciamiento sobre los requerimientos efectuados dentro proceso en el que su hijo ostenta la calidad de víctima, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora, aunque la actora no está conforme con la información suministrada por el despacho judicial accionado, lo cierto es que para la Corte, el titular del mismo está adelantando las gestiones necesarias para atender en forma oportuna sus requerimientos, razón por la que no se observa ningún tipo de actuación negligente o trasgresora de los derechos fundamentales de aquélla.

Por las anteriores razones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 15 – cuaderno No.1. PAGE 2