Tutela de primera instancia Radicado n.° 152706 CUI: 11001020400020260039100 Yanis María Contreras Aragón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260039100 Radicado n.° 152706 STP3314-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Yanis María Contreras Aragón contra la Fiscalía 31 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Santa Marta, la Defensoría del Pueblo, y la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas -UARIV-[footnoteRef:2] con el fin de que se ampare el derecho fundamental «a la información eficaz y oportuna» sobre el pago de la indemnización judicial a la que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado y desaparición forzada por hechos atribuidos a las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C. [2: Al trámite se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.] En síntesis, la actora reprocha que trascurridos 25 años desde que ocurrieron los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y desaparición forzada, no se ha garantizado el pago de la indemnización judicial a la que tiene derecho.
II.
HECHOS 1. A través de la sentencia de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso que se adelanta contra Edmundo de Jesús Guillen Hernández y otros miembros del Frente Guerreros de Baltazar - Grupo Chibolo, radicado No. 08001225200120138327901, adoptó medidas de reparación en favor de las víctimas, dentro de ellas Yanis María Contreras Aragón por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2.
Respecto del hecho victimizante de desaparición forzada siendo víctima directa Augusto Alberto Contreras Aragon, hermano de la actora se tiene que, de acuerdo con la información proporcionada por la Fiscalía, actualmente se adelanta dos procesos en relación con el mismo, uno en contra Salvatore Mancuso Gómez (radicado No. 110016000253200680008) y el otro en contra de Lino Antonio Torregrosa Contreras (radicado 110016000253200983707). 3.
Asimismo, la última actuación que se registra fue la solicitud radicada por la Fiscalía Treinta y Uno de La Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de Santa Marta, para que se programara audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Sin embargo, a la fecha de contestación no se había fijado fecha para dicha diligencia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Yanis María Contreras Aragón acudió al mecanismo de amparo con el fin de que se ordene, a quien corresponda, el pago de la indemnización a la que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado y de desaparición forzada en este último hecho la víctima directa es su hermano Augusto Alberto Contreras Aragón. 5.
El 13 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela y posteriormente, a través del auto de 24 de febrero de 2026 se dispuso la vinculación de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, pidió que se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.1.1.
Señaló que la actora no ha acudido a la entidad para solicitar el servicio de defensoría pública, así como tampoco lo ha hecho ante la Regional Magdalena en donde sí asisten a otras víctimas indirectas relacionadas con la desaparición forzada de Augusto Alberto Contreras Aragón. 5.1.2. Indicó que, por lo tanto, no se puede atribuir a la entidad la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. 5.2.
El Fiscal 254 delegado ante el Circuito Apoyo a la Fiscalía 31 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Santa Marta, pidió que se desvincule del trámite constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.2.1. Respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado, informó que dentro del proceso No. 08-001-22-52-001-2013-83279-00 que se adelantó contra los postulados Edmundo de Jesús Guillen Hernández, Jaimer Marabith Pérez Pérez y Jorge Escorcia Orozco, el 4 de noviembre de 2020, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia en la que se adoptaron medidas de reparación en favor de las víctimas, dentro de las cuales se encuentra Yanis María Contreras Aragón. 5.2.2.
Señaló que «una vez en firme la decisión» se remitió el asunto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV, entidad a la que le corresponde materializar las medidas de reparación ordenadas. 5.2.3. Sobre el hecho victimizante de desaparición forzada en el que la víctima directa es Augusto Alberto Contreras Aragón, informó que por ese y otros hechos, entre el 24 de abril y el 29 de septiembre de 2023, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adelantó audiencia de imputación y medida de aseguramiento contra 28 postulados que hicieron parte de algunas de las estructuras que operaron en el departamento del Magdalena, esto es, Frentes Pivijay, Resistencia Chimila – Grupo Chibolo, William Rivas y Víctor Villarreal. 5.2.4.
Precisó que el 29 de septiembre de 2023, se declaró la legalidad de la formulación de imputación contra los postulados Salvatore Mancuso Gómez (autor mediato) y Lino Antonio Torregrosa Contreras (coautor) por los delitos de actos de terrorismo, homicidio en persona protegida por el DIH, desaparición y desplazamiento forzado en relación con la desaparición forzada del que fue víctima Augusto Alberto Contreras Aragón. 5.2.5.
Como última actuación dentro del anterior trámite, señaló que ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:3], solicitó que se fije fecha para audiencia concentrada de formulación y legalización de cargos, sin embargo, a la fecha de respuesta no se había atendido esa petición. [3: No indicó fecha y no aportó ningún elemento que permita determinarla. ] 5.3.
La Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas -UARIV-[footnoteRef:4] y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:5] guardaron silencio, pese a que fueron notificadas en debida forma. [4: La notificación se realizó a través del oficio No. 57475 de 24 de febrero de 2026 enviado al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.] [5: La Notificación se surtió a través del oficio No. 57474 de 24 de febrero de 2026, enviado al correo electrónico: secsjusypazbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.] IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la reparación integral de Yanis María Contreras Aragón al no haberse efectuado el pago de la indemnización judicial que reclama como víctima de desplazamiento forzado y de la desaparición forzada de la que fue objeto su hermano Augusto Alberto Contreras Aragón. c. Caso concreto 8.
En primer lugar, la Sala observa que, en la solicitud de amparo, Yanis María Contreras Aragón no proporciona información suficiente sobre los procesos judiciales en los cuales se ha reconocido la indemnización cuyo pago reclama a través de la acción de tutela. 9. Sin embargo, de la respuesta del Fiscal 254 delegado ante el Circuito Apoyo a la Fiscalía 31 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Santa Marta, es posible advertir dos escenarios: 9.1.
Por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ya fue reconocida la indemnización a través de la sentencia de 4 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 9.2. Por el de desaparición forzada cuya víctima directa es Augusto Alberto Contreras Aragón, hermano de la actora, todavía no se ha reconocido como víctima a la actora y, por lo tanto, tampoco se han establecido medidas de reparación en su favor. 10.
Así, sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de acuerdo con la información proporcionada por la Fiscalía, se encuentra que a través de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla adoptó medidas de reparación en favor de Yanis María Contreras Aragón y, por lo tanto, se remitió el asunto a la UARIV para que materializara el cumplimiento de estas.
Sin embargo, la actora desconoce información sobre el estado del trámite. 11. Sobre el pago de las indemnizaciones judiciales, resulta pertinente señalar que conforme con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:6], los recursos destinados para la reparación de víctimas son administrados por el Fondo para la Reparación de las Victimas administrado por la UARIV (artículo 177 de la Ley 1448 de 2011) el cual está « integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras».
De acuerdo con ello, es la UARIV la que tiene a cargo la materialización del cumplimiento de las medidas de reparación en favor de las víctimas ordenadas judicialmente. [6: “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”] 12.
En relación con el cumplimiento de esa competencia de la UARIV, la Corte Constitucional (CC T-041 de 2025) desarrolló el deber de debida diligencia administrativa en lo que respecta a la garantía del cumplimiento de las medidas de reparación reconocidas judicialmente en favor de las víctimas. Esto, a partir de los principios que gobiernan las actuaciones administrativas tales como, debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 13.
En ese sentido, la Corte Constitucional resaltó el deber de la UARIV de ofrecer información transparente y cualificada a las víctimas como un elemento integrante del derecho a la reparación integral. En ese sentido, expresó lo siguiente: 151. Las víctimas del conflicto armado colombiano tienen derecho a obtener información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que establece la ley[footnoteRef:7], lo que implica, a su vez, la facultad de exigir que el Estado les garantice esa información con el objeto de posibilitar la materialización de su derecho a la reparación integral[footnoteRef:8].
Así mismo, la Ley 1448 de 2011 contempla como uno de los elementos que constituye el respeto a la dignidad de las víctimas, que puedan participar en las decisiones que las afecten, y para ello cuenten con la información, asesoría, promoción y el acompañamiento necesarios[footnoteRef:9]. [7: Ley 1448 de 2011, artículo 28, numeral 13.] [8: Véase art. 12, Ley 1448 de 2011.] [9: Ley 1448 de 2011, art. 4.] (…) 158.
En este contexto normativo debe entenderse también el deber de información de la administración en relación con las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas. Al respecto, la Ley 1448 de 2011 establece que la administración está obligada a “dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación”[footnoteRef:10]. [10: Artículo 49 Ley 1448 de 2011.] 14.
En esa línea, la Corte Constitucional estableció los aspectos mínimos que deben informarse a las víctimas en torno al pago de una indemnización judicial, tales como: (i) el reconocimiento del derecho de reparación a partir de la sentencia judicial correspondiente, (ii) si los recursos aportados por los postulados son insuficientes y, en caso afirmativo, la forma en que opera la concurrencia del Estado para asumir el pago, (iii) si aplica algún criterio de priorización y, en caso contrario, el turno en el que se encuentra la víctima para acceder al pago de la indemnización judicial. 15.
Sobre este último punto, en la citada providencia se advierte que si «bien la UARIV no está obligada a ofrecer una fecha exacta para el desembolso de la indemnización, sí deberá señalarle a la accionante cuáles son los recursos apropiados y ejecutados para cumplir con el pago de las indemnizaciones ordenadas judicialmente en la vigencia en curso e indicarle a cada una, de manera aproximada, cuánto tiempo tendrá que esperar para el pago de su indemnización, teniendo en cuenta el número promedio de personas indemnizadas por año en cada vigencia, según los recursos disponibles». 16.
En ese marco, la Sala encuentra claro que es la UARIV a la entidad a la cual le corresponde materializar las medidas de reparación reconocidas en favor de Yanis María Contreras Aragón a través de la sentencia de 4 de noviembre de 2020. No obstante, la falta de respuesta en el trámite constitucional impide conocer cuáles han sido las actuaciones ejecutadas por esa entidad en torno al cumplimiento de estas, así como tampoco se constata la información que se le ha suministrado a la actora en relación con ello. 17.
De acuerdo con lo anterior, en este caso, resulta procedente aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre los hechos relatados en la solicitud de amparo de los cuales se extrae, principalmente, que Yanis María Contreras Aragón no ha obtenido información sobre las actuaciones adelantadas para asegurar la materialización las medidas de reparación decretadas en su favor por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como tampoco un acompañamiento de torno al procedimiento administrativo que se debe adelantar para tal efecto. 18.
En este punto, la Sala reconoce que no es posible establecer en qué consisten esas medidas y las condiciones en las que se ordenó el pago de la indemnización judicial. Sin embargo, algo sí está claro y es que la actora se encuentra completamente desorientada sobre el procedimiento que se debe seguir para acceder a dicho pago y las actuaciones que se han adelantado en torno al cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020.
Lo que, de acuerdo con la Corte Constitucional (CC T-041 de 2025), constituye una vulneración del derecho fundamental de reparación integral « al no prestar la diligencia debida al brindarle información». 19. De esta manera, se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la reparación integral de Yanis María Contreras Aragón y para proteger esa garantía es necesario que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV, proporcione la información suficiente ( supra num. 14 ) en torno al procedimiento que se adelanta para materializar el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en su favor en la sentencia de 4 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso radicado No. 08001225200120138327901. 20.
De otra parte, en lo que respecta al hecho victimizante de desaparición forzada, en el que la víctima directa es Augusto Alberto Contreras Aragon, hermano de la actora, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía, aún no se ha reconocido como víctima y, por lo tanto, tampoco se ha ordenado el pago de la indemnización que reclama a través de la acción de tutela. 21.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que, frente a esa circunstancia, los reproches constitucionales se centraron únicamente en el pago de la indemnización judicial, la Sala encuentra que no existe la causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, se reitera, porque todavía no se han decretado medidas de reparación en su favor por ese hecho victimizante, cuyo pago reclama.
Por lo tanto, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo en lo pertinente a ese reproche constitucional. f. Conclusión 22. La Sala amparará el derecho fundamental a la reparación integral de Yanis María Contreras Aragón y, en consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione la información clara y suficiente sobre la materialización del cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en su favor en la sentencia de 4 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso radicado No. 08001225200120138327901. 23.
Negará las pretensiones de la solicitud de amparo en torno a los reproches formulados por el pago de la indemnización judicial por el hecho victimizante de desaparición forzada en donde la victima directa es Augusto Alberto Contreras Aragón. Esto, dado que todavía no se ha reconocido esa medida de reparación en favor de la actora y, por lo tanto, el pago reclamado resulta abiertamente improcedente.
Es decir, la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados es inexistente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental a la reparación integral de Yanis María Contreras Aragón y, en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione la información clara y suficiente sobre la materialización del cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en su favor en la sentencia de 4 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso radicado No. 08001225200120138327901, en los términos expuestos.
Segundo. Negar la acción de tutela en lo pertinente con el pago de la indemnización judicial por el hecho victimizante de desaparición forzosa, por las razones expuestas. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2