CUI 25000220400020250000501 N.I. 143296 Tutela segunda instancia A/Helberth Yesid Vega Sánchez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3314-2025 Radicación n° 143296 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Helberth Yesid Vega Sánchez, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de la misma localidad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 252696000388202251453.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: Del escrito presentado por la accionante, se extrae que, mediante sentencia de noviembre 12 de 2024, fue condenado a 36 meses de prisión por el delito de receptación, además que, en la audiencia de lectura del fallo, su apoderado no apeló la decisión y adujo que, por su ignorancia, él tampoco lo hizo.
Manifestó que, otorgó poder a otro abogado para que presentara recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la sentencia. A lo cual, el Juzgado sentenciador no dio trámite, toda vez que, según oficio firmado por la secretaria del despacho, el recurso de apelación se presentó extemporáneamente, pues la sentencia obtuvo ejecutoria el mismo día de su lectura, es decir noviembre 12 de 2024, y no fue apelada.
Además, advirtió que le proceso ya no se encontraba en el juzgado por cuanto fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Facatativá. Informó que, a la fecha ya presentó recurso de queja; sin embargo, este le fue negado mediante auto de noviembre 29 de 2024, por lo que adujo haber agotado los recursos ordinarios dentro del proceso referenciado.
Solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se corrijan los yerros procesales que permitan desatar el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en sentencia del 27 de enero de la presente anualidad, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Helbert Yesid Vega Sánchez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativá. En su decisión, el Tribunal consideró que, si bien se cumplían algunos requisitos generales de procedibilidad, como el agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa, la inmediatez y la ausencia de discusión sobre una sentencia de tutela, la controversia planteada se limitaba a un aspecto estrictamente legal, referente a la correcta aplicación de la norma procesal penal respecto a la concesión del recurso de apelación. Asimismo, el a quo destacó que (i) la sentencia ya se encontraba ejecutoriada, dado que, en la lectura del fallo condenatorio, ni él ni su apoderado apelaron;
(ii) no se evidenciaba una irregularidad procesal en la decisión del juzgado de conocimiento de no dar trámite al recurso de queja y, (iii) el accionante no identificó de manera concreta la aparente vulneración de sus garantías fundamentales. IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, ya que el análisis propuesto, se remitía a la obligación de tramitar los recursos interpuestos conforme a la ley procesal penal.
Sostuvo, respecto a la apelación extemporánea, que el derecho a la doble conformidad es un derecho fundamental que debe ser garantizado por los jueces ordinarios, incluso tratándose de particulares no aforados. En cuanto al recurso de queja, manifestó que la autoridad accionada desconoció el procedimiento, pues la ley establece que, ante la negativa del recurso de apelación, el juez de conocimiento debía remitir el proceso al superior jerárquico junto con las copias necesarias para su resolución. Por lo anterior, solicitó revocar en su totalidad el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, el A quo, acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, al estimar que, el asunto no ostentaba relevancia constitucional, además de que, no se identificaba una trasgresión a derecho fundamental alguno, al no dar curso a los recursos de apelación y queja. 4.
Para resolver tal controversia, inicialmente, es necesario recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que: Se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en tanto, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la queja presentada recae en el compromiso del derecho fundamental del debido proceso, con trascendencia en la prerrogativa de la doble instancia, en tanto se cuestiona el proceder del juez de primer grado que con su determinación no concedió el recurso de alzada dentro de la actuación penal rad. 252696000388202251453.
Se cumple el principio de inmediatez, porque entre el último acto que profirió el juez accionado, esto es, aquel a través del cual, resolvió no dar curso al recurso de queja, calendado 29 de noviembre del año 2024, y la presentación de la tutela, 14 de enero de 2025, tan solo pasaron dos meses. Además, la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Finalmente, no existe mecanismo de defensa judicial, toda vez que, como se verá más adelante, la forma cómo procedió el juez accionado, impidió ejercer los medios de defensa que tenía al alcance el actor en punto de la procedencia de la alzada que presentó contra la sentencia condenatoria emitida el 12 de noviembre de 2024. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; esto es, verificar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, punto respecto del cual, la Sala desde ya advierte la configuración de un defecto procedimental, a partir del que, es dable acceder al amparo deprecado.
Se tiene que al interior del proceso penal radicado 252696000388202251453, se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, el 12 de noviembre de 2024, en la misma fecha se dio su lectura y, al no ser objeto de apelación por ninguna de las partes asistentes a la audiencia, entre ellos, procesado y defensa, la misma cobró ejecutoria.
No obstante, el 19 de noviembre de 2024, el nuevo apoderado el accionante, interpuso apelación contra la sentencia condenatoria, la cual fue radicada al correo electrónico del juzgado de primera instancia; en respuesta a ello, se libró oficio No.0236 del 20 del mismo mes y año, en el cual, la secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, contestó lo siguiente: «Teniendo en cuenta su petición recepcionada vía correo electrónico, el día 19 de noviembre de la presente anualidad a las 16:17 horas, respetuosamente me dirijo a Usted con el fin de informarle que en este Despacho Judicial cursó proceso con radicado 252696000388202251453 seguido en contra de HELBERT YESID VEGA SANCHEZ identificado con C.C. No. 3.087.310 expedida en la Vega(Cundinamarca), por la conducta punible de RECEPTACIÓN, con fecha noviembre 12 de 2024 este Juzgado profirió́ sentencia condenatoria a nombre del señor VEGA SANCHEZ, en la cual se RESOLVIÓ: “PRIMERO: CONDENAR a HELBERT YEZID VEGA SANCHEZ, identificado con cedula de ciudadanía No 3.087.310 de La Vega-Cundinamarca en calidad de autor responsable a título de dolo de la conducta punible de Receptación Agravada, prevista en el artículo 477 inciso 2 del C.P., a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISION y MULTA DE TRES PUNTO CINTO (3.5) SMLMV, la cual deriva del preacuerdo realizado con la Fiscalía por vía de aplicación del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, como único beneficio a cambio de su aceptación de responsabilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a HELBERT YEZID VEGA SANCHEZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción principal.
TERCERO: DECLARAR que el sentenciado HELBERT YEZID VEGA SANCHEZ, no se hace merecedor de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al derecho a la prisión domiciliaria, por cuanto no se cumplen las exigencias para la concesión de tales mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, conforme a las razones expuestas en la parte motiva, en consecuencia, se dispondrá́ a la ejecutoria de la decisión librar la orden de captura respectiva intermedio del Centro de Servicios Judiciales.
CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES” y en firme esta sentencia, comuníquese a las autoridades correspondientes, en los términos indicados en los artículos 166 y 462 del C.P.P. Así mismo, conforme a los artículos 41 y 459 de la misma obra, por el Centro de Servicios de esta localidad se remitirá la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.
También se dispondrá para cancelar las medidas preventivas que se hubiesen tomado en contra del condenado, en razón de este proceso y se dispondrá además la cancelación de la prohibición de enajenación de bienes que fuere adoptada en su oportunidad.
QUINTO: Esta decisión se notifica por estrados, y contra la misma procede el recurso de apelación”; decisión que en la mentada fecha se declaró en firme y ejecutoriada, teniendo en cuenta que las partes comparecientes a la audiencia de lectura (fiscal, defensor, procesado) no interpusieron recurso, siendo remitido el expediente al Centro de Servicios Judiciales, el día 14 de noviembre de 2024, para los fines pertinentes.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el proceso no se encuentra en este Despacho Judicial, pues se reitera, una vez en firme y ejecutoriada la sentencia, se remitió́ el proceso al Centro de Servicios Judiciales, perdiendo la competencia para dar trámite a su petición; Igualmente, por cuanto el recurso presentado por Usted el día 19 de noviembre de 2024, se presentó fuera de los términos de ley, como quiera que la sentencia se profirió el día 12 de noviembre de 2024 y cobró firmeza el mismo día, toda vez, en audiencia de lectura ni la defensa, ni el procesado manifestaron en la audiencia, su deseo de apelar la decisión, la misma quedó ejecutoriada.
Por lo anteriormente expuesto, los memoriales serán remitidos al Centro de Servicios Judiciales, para los fines pertinentes.» Frente a dicha respuesta, el apoderado del procesado -accionante en el presente trámite constitucional- interpuso recurso de queja, el cual fue radicado a la dirección electrónica de la autoridad accionada el 25 de noviembre de 2024.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, a través de auto del 29 de noviembre de 2024, se abstuvo de resolver el recurso impetrado por el abogado de confianza del señor Helbert Yesid Vega Sánchez, después de hacer un recuento procesal, manifestó que: ( ) Se debe indicar por parte de este despacho que de acuerdo con las actuaciones procesales anteriormente descritas, se tiene que en audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 12 de julio de 2024 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, se le interrogo al señor Helbert Yezid Vega Sánchez, sobre la aceptación de manera libre consciente y voluntaria de los cargos imputados por la fiscalía, quien afirmo que aceptaba el preacuerdo celebrado, conforme obra en la audiencia a récord (25:01 al 28:09) en la que inclusive el Juez de conocimiento le interroga si estaba en su plena facultad o si estaba bajo alguna efecto de medicamento o sustancias embriagantes.
Razón por la cual, a este despacho le llego dicho proceso para emitir sentencia, misma que fue dictada el pasado 12 de noviembre de 2024, en la cual se les corre traslado a las partes para la interposición de recursos de ley, quienes manifestaron que no interponen recurso alguno cobrando ejecutoria la sentencia ese mismo día. Así mismo, se debe indicar que no se negó el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza, no se dio el trámite correspondiente teniendo en cuenta que este despacho ya no tenía la carpeta de la referencia, se envió respuesta indicando que por tal razón no procedía dicho recurso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que la negativa del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá a conceder el recurso de apelación interpuesto por el accionante fue comunicada mediante un oficio suscrito por la secretaria del despacho, lo cual constituye un defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2], por cuando, al recaer sobre la procedencia del recurso de alzada, debió ser desatada a través de un auto, como acto emitido por el funcionario judicial que emitió la sentencia. [2: El defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C. T- 781/2011). ] En ese sentido, interesa recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica[footnoteRef:3]. [3: Sentencia C-980/10. ] En ese orden, la concesión del recurso de apelación, implica que el funcionario judicial, revise todas sus condiciones de procedibilidad como acto jurisdiccional, de allí que, necesariamente, la posición que adopte respecto de él, debe estar contenida en una providencia judicial que, a su vez, permita el agotamiento de los recursos que procedan por ley.
Actuar de diversa forma, puede llevar a obstaculizar el acceso a la administración de justicia. En este asunto, se observa que la postulación del defensor del procesado fue contestada a través de un oficio expedido por la secretaria del despacho, lo cual significa que, el juez de primera instancia desconoció el procedimiento legal y, privó al accionante de la posibilidad de controvertir dicha decisión mediante los recursos, en particular el de reposición (Artículo 176 CP.P.).
Lo cual, resulta contrario a lo establecido en la jurisprudencia, que da cuenta de que la negativa de un recurso por extemporaneidad debe estar debidamente motivada y adoptarse a través de una decisión formal que garantice el derecho a impugnar. (STP13737-2024, STP16771-2022, STP8020-2023). En consecuencia, la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Por lo tanto, se hace necesario amparar el derecho invocado y ordenar que se subsane el defecto procedimental, adoptando la decisión correspondiente mediante un auto interlocutorio debidamente motivado y sujeto a los recursos establecidos en la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo proferido el 27 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para, en su lugar, AMPARAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Helberth Yesid Vega Sánchez.
Segundo. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá que, en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto interlocutorio en el que se pronuncie formalmente sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el accionante, garantizando el derecho a impugnar dicha decisión, a través del recurso de reposición. Cuarto. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2